ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:11058A
Número de Recurso977/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 977/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 977/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2017, en el procedimiento nº 1038/16 seguido a instancia de D. Edemiro contra J. Manuel Pascual Pascual SA, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Martín José García Sánchez en nombre y representación de José Manuel Pascual Pascual SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto dela cual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 10 de enero de 2019, en la que se confirma el fallo combatido que con estimación de la demanda, acordó la extinción contractual con base en la falta de ocupación efectiva del demandante continuada y persistente en el periodo allí consignado, y reconociendo al actor la cantidad de 61.500,12 euros en concepto de indemnización [diferencia entre la indemnización por despido improcedente y la indemnización recibida por despido objetivo].

En el caso, el demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16-4-1998, con la categoría profesional de Médico especialista en Otorrinolaringología. El accionante desde marzo de 2000 ha estado destinado en el centro de trabajo sito en el Hospital Blanca Paloma de Huelva, desempeñando como único médico especialista en ORL, las funciones inherentes a su puesto de trabajo, en horario de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, atendiendo fundamentalmente a los pacientes remitidos por el SAS a través de sucesivos conciertos de prestación de servicios sanitarios existentes entre el SAS y la empresa demandada. Por Resolución del Director Gerente del SAS de fecha 16-12-2015, se adjudicó a Asisa, con la Clínica Los Naranjos de Huelva, la prestación de asistencia sanitaria a usuarios del SAS, de forma que a partir de esa fecha comenzó a disminuir de forma paulatina los pacientes remitidos por el SAS hasta el mes de marzo de 2016, en que la llegada de pacientes era casi inexistente. El 3-10-16 el actor presenta papeleta de conciliación interesando la extinción de la relación laboral, y la empresa en dicho acto le comunica carta de 25-10-16 participándole el traslado al Hospital de Santa María del Puerto, centro donde tampoco había actividad al existir un médico especialista en ORL. El 23-1-2017 se produce el despido objetivo.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y declara que no se dio al actor ocupación efectiva durante más de nueve meses, de manera voluntaria y consciente por la empresa, a lo que se anuda que el traslado para no hacer nada, fue una represalia por parte de la empresa con claro menoscabo de su dignidad. Señala asimismo que antes del despido ya concurría la causa para extinguir el contrato.

Disconforme el demandando con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando tres núcleos de contradicción, el primero a propósito de la no acumulación de la acción de despido con la extinción del art. 50 ET; el segundo en relación a que no concurre la causa de extinción por falta de ocupación efectiva, cuando falta la culpabilidad y gravedad; y, finalmente, el tercer motivo para abordar la cuestión relativa a la imposibilidad de extinguir el contrato de trabajo, una vez cursada la carta de despido, al no estar viva la relación laboral.

Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de los motivos primero y tercero, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de estos problemas constituyen una cuestión nueva, pues el ahora recurrente en el momento de plantear el recurso de suplicación interesó por la vía del art. 193.b) LRJS a través de los primeros motivos del recurso la revisión de los hechos probados en los amplios términos que allí constan, y en sede de infracción en derecho, canalizado a través del art. 193.c) LRJS, denunció la infracción del art. 50.1.a) ET no poniendo en cuestión en momento alguno los motivos que ahora se suscitan ante esta Sala. Sobre este extremo -cuestión nueva-- , tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, se procederá a verificar el juicio positivo de contraste con la sentencia seleccionada por el recurrente dictada por la Sala homónima de Galicia de 15 de octubre de 2012 (rec. 3079/12), en relación a la extinción del contrato por falta de ocupación efectiva.

En el caso, el trabajador recurrente presentó demanda en abril de 2012 solicitando la extinción indemnizada del contrato por falta de ocupación efectiva e impago de salarios. En esa fecha y según manifestaba en la demanda la empresa le adeudaba los salarios de enero, febrero y marzo de 2010. La empleadora había sido declarada en situación de concurso voluntario por auto de 25-11-2009, habiendo dictado el juez de lo mercantil otro auto de 11-5-2010 acordando el cierre definitivo y el cese total de la actividad empresarial. El juez de instancia desestimó la demanda apreciando falta de acción y absteniéndose de entrar en el fondo del asunto. La sentencia recurrida confirma el fallo pero por otros fundamentos al discrepar de la existencia de un despido tácito. En primer lugar, niega que haya causa de resolución contractual por un impago de dos meses cuando se presenta la papeleta de conciliación y de tres meses cuando se formula la demanda, no apreciando tampoco la falta de ocupación efectiva porque valora al efecto el periodo comprendido entre el 26-4-2010, fecha de presentación de la demanda, y el 11-5-2010 en el que se dicta el auto por el juzgado de lo mercantil.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

En efecto, la necesaria contradicción es inexistente, a lo que se anuda que la extinción o desvinculación de los contratos, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias. En el supuesto de la sentencia recurrida, consta que el incumplimiento en el que se sustenta la acción queda constreñido a la falta de ocupación efectiva continuada y persistente desde marzo de 2016 hasta octubre de 2016 en el Hospital de Huelva, y desde noviembre de 2016 hasta el despido objetivo de 23-1-2017 en el Hospital de Santa María, por lo que el periodo en el que al actor no se le da ocupación efectiva es de más de 9 meses, siendo además el actor trasladado de un hospital o otro, a pesar de que no existía actividad en su especialidad. Situación que ninguna semejanza guarda con la que refiere la sentencia ofrecida como término de comparación, donde consta que los incumplimientos empresariales son de otra índole y alcance, pues respecto a la falta de abono de salario, se limita a los tres últimos meses, y respecto a la falta de ocupación efectiva, se descarta al limitarse exclusivamente al periodo comprendido entre el 26-4-2010, fecha de presentación de la demanda, y el 11-5-2010 en el que se dicta el auto por el juzgado de lo mercantil. Lo expuesto, hace imposible el establecimiento de una doctrina que, superando declaraciones genéricas o abstractas, pudiera ser aplicable a ambos casos.

Por lo demás, reiteradamente ha señalado esta Sala que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina ( sentencia de 13 de julio de 1998).

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Por otro lado, sólo los extremos suscitados en suplicación, tienen cabida en el recurso de casación unificadora, al margen de que en su momento el debate judicial desplegado en la instancia hubiere discurrido por términos más amplios. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Procede asimismo la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín José García Sánchez, en nombre y representación de José Manuel Pascual Pascual SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 106/18, interpuesto por José Manuel Pascual Pascual SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 27 de enero de 2017, en el procedimiento nº 1038/16 seguido a instancia de D. Edemiro contra J. Manuel Pascual Pascual SA, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, la parte recurrida y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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