ATS, 10 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:11021A
Número de Recurso1184/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1184/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1184/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 24/2017 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra Grup Maritim TCB S.L. (GMTCB) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Tirso Gracia Serrano en nombre y representación de D. Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de enero de 2019 (R. 5239/2018) - confirma la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del despido disciplinario impugnado.

En lo que ahora interesa, la sala de suplicación excluye la prescripción de las faltas imputadas al actor en la carta de despido.

El actor prestaba servicios para la empresa Grup Maritim TCB SL con categoría profesional de director financiero desde el 1 de junio de 2003.

El 8 de marzo de 2016 culminó el proceso de compra del Grupo TCB por parte de APM Terminals.

El 15 de abril de 2016 Grup Maritim TCB SL tuvo conocimiento de la investigación llevada a cabo por el fiscal y la comisión internacional contra la impunidad en Guatemala en relación con la terminal de contenedores de Quetzal. A consecuencia de lo anterior, la empresa inició una investigación interna para determinar la naturaleza de los hechos, así como la participación de sus empleados en los mismos; investigación que finalizó con la elaboración de un informe recibido en la empresa el 20 de septiembre de 2016.

El día 3 de octubre de 2016 se entregó al actor carta mediante la que se le comunica la incoación de expediente disciplinario sancionador.

El 29 de noviembre de 2016 la empresa comunicó al actor el despido, efectivo desde esa misma fecha, constituyendo los hechos imputados al mismo fraude, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, constitutivos de una falta muy grave que se sanciona con el despido en virtud del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y los apartados 49 del Convenio Colectivo para el sector de empresas estibadoras portuarias.

La sentencia se remite, en cuanto a la alegada prescripción de las faltas, a la doctrina contenida en la STS de 8 de mayo de 2018 (R. 383/2017), en las que a su vez se citan las anteriores de 15 de julio de 2003 (R. 3217/2002) y de 11 de octubre de 2005 (R. 3512/2004) en las que se establece que el plazo de prescripción no puede empezar a computarse sino hasta que las infracciones del empleado que actuó con ocultación fueron conocidas en toda su amplitud por la entidad demandada.

A la vista de tal criterio jurisprudencial, el cómputo del plazo de prescripción de las faltas debe iniciarse el 20 de septiembre de 2016, que es cuando la empresa recibió el informe con las conclusiones de la investigación interna. Teniendo en cuenta que la incoación de expediente disciplinario interrumpe el plazo legalmente establecido, las faltas no estarían prescritas cuando al actor se le notificó el despido.

No desconoce la Sala de Cataluña que en sentencia anterior de 16 de marzo de 2018 (R. 633/2018), referida al despido de un compañero del actor, secretario del Consejo de administración de la empresa demandada, se declararon las faltas prescritas. Pero se indica que las circunstancias apreciadas en cada caso son distintas, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos.

Recurre en casación unificadora el trabajador, alegando como motivo la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto entiende que el órgano empresarial sancionador antes de la adquisición de Grup Maritim TCB por APM Terminals tenía perfecto conocimiento de las conductas imputadas al actor, por lo que no puede darse al nuevo órgano de dirección la oportunidad de investigar la trama de corrupción. La consecuencia del anterior planteamiento sería que las faltas imputadas el actor estarían prescritas.

Invoca el recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2018 (R. 633/2018) que confirma la improcedencia del despido impugnado y que es, precisamente, la aludida en la sentencia ahora impugnada.

En ese caso el actor prestaba servicios también para Grup Maritim TCB desde el 9 de mayo de 2011 con la categoría de director legal y ostentado el cargo de secretario del Consejo de Administración.

La empresa comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario el 13 de octubre de 2016 y el 2 de noviembre de 2016 le fue notificada carta de despido, efectivo desde la misma fecha.

En ese caso la sentencia de instancia había declarado prescritas las faltas, teniendo en cuenta tanto el plazo largo como el corto establecido en el art. 60 del ET. Se indica que el órgano empresarial con capacidad sancionadora tuvo conocimiento de los hechos, como muy tarde, el 19 de julio de 2016, fecha en la que se despidió al consejero delegado, con el que el actor tenía estrecha relación y junto al que éste participó en las irregularidades reflejadas en la carta de despido. Además, el 1 de julio de 2016 había sido también despedido el gerente de la terminal de contenedores Quetzal, que también tenía estrecha relación con el actor y el consejero delegado.

Dicho criterio es compartido por la sala de suplicación que, con remisión a la doctrina jurisprudencial relativa al "dies a quo" para el cómputo de la prescripción de las faltas, concluye que no puede fijarse tal fecha en la de la recepción por la empresa del informe sobre la investigación interna -19 de septiembre de 2016- sino, como indica el juzgador de instancia, en el 19 de julio de 2016. Lo que conduce a confirmar que las faltas estarían prescritas.

A pesar de las evidentes identidades apreciables entre las sentencias comparadas, la contradicción en sentido legal es inexistente, porque -como se advierte en la propia sentencia recurrida- la disparidad de los hechos enjuiciados impide establecer correlación alguna entre las argumentaciones.

Así, en el caso de la sentencia recurrida se parte de que no consta que el actor tuviera relación alguna con el consejero delegado o con el gerente, ni que perteneciera al consejo de administración empresarial. Mientras que la sentencia referencial tiene en cuenta a efectos de la prescripción de las faltas, que el en ese caso actor tenía estrecha relación de ambos y que juntos participaron en las irregularidades por las que fueron despedidos. Lo que justifica que, en el caso de autos se fije la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas la de recepción en la empresa del informe de los investigadores, mientras que en el caso de contraste se establece en el momento del despido del consejero delegado y del gerente, con los que el actor tenía estrecha relación y que participaron también en las irregularidades por las que fue despedido el actor. Además, en el caso de contraste el actor era secretario del consejo de administración y no consta que el actor en el caso de autos ostentara cargo alguno en el consejo. En definitiva, no hay discrepancia doctrinal pues ambas sentencias aplican el mismo criterio jurisprudencial, pero es la diferencia en los hechos acreditados la que justifica que los pronunciamientos sean dispares.

Y es sabido que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013) , 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 ( R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 e septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

Además, el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina unificada de esta Sala que recoge y reitera la STS 11 de octubre de 2005 (R. 3512/2004), según la cual, "1).- en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometan de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos; la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue "a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción ( SS de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995)". En el mismo sentido, STS 9 de febrero de 2009 (R. 4115/2007).

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Obvia en su escrito la recurrente cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la precedente providencia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tirso Gracia Serrano, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5293/2018, interpuesto por D. Jesús Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Barcelona de fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 24/2017 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra Grup Maritim TCB S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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