ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:11007A
Número de Recurso606/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 606/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 606/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 307/17 seguido a instancia de D.ª Andrea contra ENAIRE, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de diciembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Entidad Pública ENAIRE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 12 de diciembre de 2018, que estima en parte el recurso de suplicación deducido por la trabajadora recurrente y declara el derecho de la actora a disfrutar de manera independiente los descansos mensuales y diarios, sin que puedan solaparse las horas de descanso debidas por cada jornada de trabajo con la fracción correspondiente de las 180 horas de descanso mensual que correspondan a cada ciclo. Suerte adversa corrió el motivo dirigido a interesar la compensación por los perjuicios generados durante 2016.

Ante la Sala de suplicación el debate giró sobre la necesidad de determinar si los periodos de descanso de 12 horas entre ciclos de trabajo y las 180 horas de descanso mensual de la actora, la cual presta servicios como controladora aérea en el aeropuerto de Málaga, deben o no disfrutarse de manera diferenciada e independiente entre sí [tesis de la parte actora], o si por contra, los referidos descansos de 12 horas entre ciclos de trabajo deberán incluirse en las 180 horas de descanso mensual [tesis de la empresa y de la sentencia de instancia]. La Sala, como hemos avanzado, da tal cuestión una respuesta acorde con la tesis defendida en el recurso.

Se funda esta decisión en la aplicación al colectivo de controladores aéreos, de la doctrina jurisprudencial que en relación a otros colectivos de trabajo diferentes, ha declarado que los descansos semanales o diarios establecidos en los arts. 37.1. y 34.23 del ET, deben disfrutarse de forma diferenciada, sin que puedan yuxtaponerse de forma que en las horas de descanso semanal se computen las de descanso diario. Y a ello a pesar de que los controladores aéreos en materia de tiempo de actividad y descanso se rigen por una normativa propia y específica, art. 3 de la Ley 9/2010, de 14 de abril y Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, cuya finalidad evidente es hacer compatibles las normas de seguridad operacional en el tránsito aéreo con la legislación laboral, que no regula el descanso semanal sino el mensual, y que no se prevea la acumulación de ambos descansos.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 19 de mayo de 2015 (rec. 148/2014). En el caso, la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) promovió demanda de conflicto colectivo frente a AENA solicitando la declaración de que los ciclos de seis días de trabajo más dos de descanso (6/2) fijados por AENA son ilegales, la nulidad de los ciclos o, subsidiariamente, la improcedencia, y que se ordene a la empresa que deje sin efecto los cuadrantes de servicio en los que figure tal ciclo, y a que no vuelva, en el futuro a programarlos o exigirlos. La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda, tras negar que el árbitro nombrado posea la facultad de aclaración del Laudo emitido. El Tribunal Supremo mantiene la decisión adoptada en la instancia, rechazando los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica. A tal efecto, pone de manifiesto que el Laudo posee la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo y no le es dado al árbitro que lo elaboró llevar a cabo su interpretación; reitera la doctrina jurisprudencial acerca de la preferente atención a la interpretación de pactos y Convenios dada por la Sala; y concluye que la interpretación realizada por el órgano de instancia en el sentido que el término "y similares" no excluye turnos en la modalidad 6/2, es adecuada.

Pese a los loables esfuerzos de la recurrente por llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción, la misma no puede declararse existente. No en vano, la sentencia recurrida sin desconocer el pronunciamiento obrante en la que ahora se aporta como referencial, descarta la posibilidad de aplicar la doctrina allí fijada al supuesto debatido. Así, en la sentencia recurrida, en el marco de la normativa de aplicación a los controladores aéreos, se dirime si tiene encaje en la misma la posibilidad de solapar las horas de descanso debidas por cada jornada de trabajo con la fracción correspondiente de las 180 horas de descanso mensual que corresponde a cada ciclo, o deben disfrutarse de manera diferenciada e independiente entre sí. Y este debate es ajeno al que aborda la sentencia de comparación, en la que se interesa la ilegalidad de los ciclos de seis días de trabajo más dos descansos fijados por AENA en los cuadrantes de servicio, lo que a la postre en el caso exigía interpretar el Convenio de aplicación.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y procede la imposición de costas por un importe de 300 € más IVA, al haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Entidad Pública ENAIRE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1150/18, interpuesto por D.ª Andrea, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 19 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 307/17 seguido a instancia de D.ª Andrea contra ENAIRE, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas por un importe de 300 € más IVA, al haberse personado la parte recurrida y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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