STS 1450/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:3393
Número de Recurso292/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1450/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.450/2019

Fecha de sentencia: 25/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 292/2018Fa Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 292/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1450/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 25 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/292/2018, promovido por doña Carina, representada por la procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín y asistida por la letrada doña María Elena Rábade Blanco, contra la resolución de 5 de abril de 2018 dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por la que se otorgó el amparo previsto en el artículo 14 de la LOPJ a la Magistrada doña Estrella. Han sido partes demandadas doña Estrella y el Consejo General del Poder Judicial, representados respectivamente, por el procurador don Antonio Ramón Rueda López y por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2018 ante el Registro General del Tribunal Supremo, la representación procesal de doña Carina interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 5 de abril de 2018 dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2018 se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo, y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha ley.

TERCERO

La procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de doña Carina, formalizó demanda suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada.

CUARTO

Efectuado traslado a las partes demandadas, en sendos escritos de contestación, se suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Por decreto de 17 de enero de 2019 se tiene por contestada la demanda, fijándose la cuantía del presente recurso en indeterminada y dando cuenta al magistrado ponente para la admisión de los documentos aportados como prueba de nuevo conocimiento por la parte actora.

SEXTO

Concluido el periodo de proposición y práctica de prueba, se acuerda por providencia de 19 de marzo de 2019 conceder el plazo de diez días para conclusiones. Presentados sendos escritos de conclusiones y concluidas las actuaciones, por providencia de 30 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre siguiente, fecha en que tuvo lugar. Habiéndose designado, por necesidades del servicio, nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Carina contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de abril de 2018.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente importa, son como sigue. A raíz de una denuncia de la ahora recurrente contra su entonces compañero sentimental, se iniciaron actuaciones penales por posibles malos tratos y civiles sobre guardia y custodia de la hija común en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000. La titular de dicho órgano judicial adoptó varias resoluciones, incluida una sentencia sobre medidas paterno-filiales.

Estando en desacuerdo con lo decidido por la titular del mencionado órgano judicial, la ahora recurrente reaccionó adoptando una conducta que se describe más abajo. Ello condujo a la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 a sentirse inquietada y a pedir amparo al CGPJ, con base en el art. 14 LOPJ. Tramitado el procedimiento correspondiente, el Servicio Central del CGPJ elevó informe-propuesta a la Comisión Permanente con fecha 23 de marzo de 2018, en que se tienen por acreditados los siguientes hechos:

"Llegados a este punto, existen una serie de circunstancias, de las narradas en la solicitud de amparo, que pueden considerarse acreditadas:

  1. - Se narra en la solicitud de amparo que Carina se personaba en la zona ubicada a la entrada del Juzgado esperando a que llegaran las víctimas que acudían al órgano, para, según refería, "informarlas", manifestándolas que "en ese Juzgado no se informaba a las víctimas debidamente de sus derechos y que por eso estaba ella allí, para informarlas correctamente porque el Juzgado no se las trataba bien".

    Sobre este extremo, Carina admite que se sentó en el pasillo, que fue requerida por una funcionaria, y que contestó que estaba allí para encontrar otras víctimas que se sintieran maltratadas por el Juzgado para poder presentar una denuncia consistente ante el Consejo General del Poder Judicial.

    Y sobre esto, la Letrada de la Administración de Justicia manifiesta lo siguiente: " Carina empezó a acudir con frecuencia a las dependencias del Juzgado sin haber sido citada, accediendo incluso sin permiso al despacho de la magistrada y permaneciendo otras veces sentada en los bancos de la zona de la entrada, y tras días de tolerarlo la LAJ se percató que hablaba con las víctima citadas que se encontraban esperando a ser atendidas. Más aún, comprobaba que las mismas son advertidas por Carina de lo que ella denomina "maltrato judicial" de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en general y en especial del Juzgado de DIRECCION000 y de la juez del mismo, y que por tanto se veía en la obligación de informar y de hecho estaba informando a las víctimas de sus derechos antes de ser atendidas por el Juzgado. Dicho comportamiento, a juicio de la LAJ, se convirtió en intolerable por arrogarse una función de ella misma, porque además pretendía presionar al juez y porque distorsionaba el normal funcionamiento del Juzgado, por lo que decidió expulsarla del Juzgado".

    Parece evidente, en consecuencia, que Carina se personaba en las dependencias del Juzgado y que entablaba conversaciones con las víctimas citadas que esperaban a ser atendidas, advirtiendo a las mismas del maltrato judicial que se dispensaba en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000.

  2. - Se narra en la solicitud de amparo que en una ocasión Carina acudió al Juzgado acompañando a un grupo de mujeres, para poner de manifiesto que iban a proceder a colocar unos carteles para reivindicar determinadas actuaciones judiciales que ella consideraba atentaban contra las víctimas.

    Carina, por su parte, admite que acudió al Juzgado con un grupo de víctimas pertenecientes al grupo de terapia psicológica del Punto de Violencia de Género de su municipio, para, utilizando un estudio que Amnistía Internacional había realizado en el año 2013, colocar unos carteles donde advertían del maltrato institucional que podría suponer para las víctimas el no cribar suficientemente las denuncias cruzadas.

    La Letrada de la Administración de Justicia manifiesta que en noviembre de 2015, Carina acudió acompañada de otras mujeres, tratando de colocar en las dependencias del mismo, sin permiso, carteles sobre el maltrato judicial a las víctimas. Y la propia LAJ se refiere a que el incidente terminó con la foto que colgó en el blog con las manifestaciones que obran a los folios 5 y 6 del escrito de solicitud de amparo.

    Pues bien, si acudimos al propio blog " DIRECCION001", comprobamos el post que fue publicado el día 20 de noviembre de 2015, que dice así:

    "Con VALENTÍA!

    Varias mujeres Víctimas de Violencia de Género han tenido el valor de unirse a mi causa y plantarse en el Juzgado de Violencia de DIRECCION000 a protestar contra el maltrato judicial.

    Todo un ejemplo, pero esto es solo el principio...".

    Y junto al post, una foto realizada en el Juzgado de varias mujeres portando carteles.

    Queda claro, pues, que el día 20 de noviembre de 2015, Carina, junto con otras mujeres, acudió al Juzgado de Violencia de DIRECCION000 a protestar (como ella misma dice y acepta el blog) contra el maltrato judicial, que su objetivo era colocar en el Juzgado carteles y que se llegaron a fotografiar en sus dependencias exhibiendo los mismos.

  3. - De modo separado, nos hemos de referir al blog " DIRECCION001", creado por Carina y administrado, en consecuencia, por ella.

    A continuación transcribimos los post que se consideran más relevantes. Todos ellos, a fecha de hoy, se encuentran publicados y son accesibles en Internet a cualquier persona:

    - 31/07/2014

    (...) La Jueza, para colmo mujer, en lugar de comprobar quién decía la verdad, se limitó a dictar sendas órdenes de alejamiento el uno del otro. Si INCREÍBLE, verdad? Y lo más duro, a dictar un régimen de visitas donde tenía que entregar a mi bebé de apenas año y medio a manos de mi maltratador, sin ni siquiera preguntarme si era buen padre o había maltratado a la niña alguna vez.

    - 16/11/2015

    LA INJUSTICIA NO PUEDE QUEDAR IMPUNE.

    LO QUE ME ESTÁN HACIENDO EN EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 SE TIENE QUE CONOCER.

    Y LO VOY A CONTAR!

    - 20 de noviembre de 2015, que dice así:

    "Con VALENTÍA!

    Varias mujeres Víctimas de Violencia de Género han tenido el valor de unirse a mi causa y plantarse en el Juzgado de Violencia de DIRECCION000 a protestar contra el maltrato judicial.

    Todo un ejemplo, pero esto es solo el principio ...".

    - 11/01/2016

    (...)

    Solo espero, que la siguiente foto en la que se me identifique, no sea la que aparezca en los noticiarios con el título de "Hallada muerta otra víctima de violencia de género".

    Aunque estando en mano como estoy de la Jueza Doña Estrella, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 (Madrid), es lo más probable que ocurra.

    Señoría! Mi vida está en sus manos!.

    - 17/01/2016

    Cada auto o sentencia que recibo de parte de Su Señoría del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 (Doña Estrella) causa en mí un terrible sufrimiento. Son como golpes que me mantienen dentro de la terrible pesadilla que comenzó el mismo día que me atreví a denunciar mi maltrato (...)

    - 14/02/2016

    En mi caso particular, tengo la sensación de que Su Señoría no ha instruido, simplemente se ha limitado a escuchar a una parte y escuchar a la otra parte sin más. Sin cuestionar, sin averiguar, sin instruir. Así como si de un autómata se tratara, se ha limitado a decir, la parte A acusa a la parte B de este delito y la parte B acusa a la parte A de este otro delito, por tanto imputo a ambas partes. Y se queda tan a gusto! Y puede dormir por las noches! Y tanta carrera de Derecho, tanta oposición, para qué?

    - 20/4/2016

    Los todo omnipotentes jueces y juezas que son cómplices necesarios de los terroristas maltratadores se verán obligados por fin a realizar su trabajo con la imparcialidad requerida y proteger a las víctimas impartiendo la justicia que se merecen.

    En mi caso, sé muy bien por qué Juzgado de Violencia comenzar a recoger datos para elaborar esta investigación: el Juzgado de Violencia nº 1 de DIRECCION000 y su titular.

    (...)

    Instituciones, jueces/zas y machistas en general: TEMBLAR porque cada vez somos más las mujeres valientes que luchamos contra la injusticia y contra la violación de nuestros derechos!

    - 8/07/2017

    (...)

    ESTA JUEZ ME CONDENA A MÍ A VIVIR SIN DERECHOS MIENTRAS QUE EMPONDERA AL MALTRATADOR. NOS DEJA A MI HIJA Y A MI COMPLETAMENTE DESPROTEGIDAS, A MANOS DEL VIOLENTO MALTRATADOR CONDENADO.

  4. - De la misma forma, se encuentra acreditado que la mañana del día 15 de junio de 2017, cuando la magistrada acudió al colegio DIRECCION002 de DIRECCION000 para dejar a sus dos hijas. fue abordada por Carina, fue abordada por Carina, que le recriminó que la Letrada de la Administración de Justicia le había suspendido el juicio (se refería al procedimiento civil de jurisdicción voluntaria nº 236/2017), inicialmente señalado para el 22 de junio, suspendido a petición de la parte demandada de conformidad con el artículo 188 de la LEC y nuevamente señalado para el día 4 de julio. En presencia, de la Magistrada y de la Letrada de la Administración de Justicia, Carina dijo a la primera: "te veo todas las mañanas dejar a tu hija en el colegio tan contenta, mientras yo me siento muy mal con todo lo que está pasando".

    Este incidente se encuentra acreditado no sólo por las manifestaciones de la magistrada, sino por las contundentes afirmaciones de la Letrada de la Administración de Justicia, transcritas en líneas precedentes.".

    La Comisión Permanente del CGPJ, haciendo suya la propuesta del Servicio Central, con fecha 5 de abril de 2018 acordó lo siguiente: "Otorgar el amparo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la magistrada Estrella, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000, frente a las actuaciones desarrolladas por Carina que han sido descritas en la propuesta que sustenta este acuerdo, instando a la misma el cese o la abstención en el futuro, de cualquier acto que perturbe el ejercicio independiente de la función jurisdiccional de la magistrada.".

SEGUNDO

La demanda contiene una larga exposición sobre la pretendida insensibilidad de la Administración de Justicia frente a la violencia de género. Al margen de esto, utiliza dos argumentos jurídicos para combatir el acto impugnado. Uno es la falta de motivación del mismo. Y el otro argumento se apoya en el art. 20 de la Constitución, en relación con los arts. 9 y 14 del propio texto constitucional. Sostiene la recurrente que el acto de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se la invita a no perturbar a la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 en el ejercicio de su función jurisdiccional supone una vulneración de su derecho fundamental a la libertad de expresión, además de ser arbitrario y discriminatorio. La recurrente entiende que todos los hechos en que se apoya el otorgamiento del amparo y que, según el CGPJ, perturban el correcto desarrollo de la función jurisdiccional en el caso aquí examinado son, sin embargo, legítimo ejercicio de la libertad de expresión. Sostiene, en este orden de ideas, que quienes consideran erróneas las resoluciones judiciales tienen derecho a criticarlas y combatirlas en público; máxime cuando inciden sobre un fenómeno tan grave como es el de la violencia de género.

Han sido partes demandadas el Abogado del Estado y la Magistrada a quien se otorga el amparo. Ambas se oponen a la demanda, señalando que no existe la falta de motivación denunciada por la recurrente; y en cuanto a los actos de ésta determinantes del otorgamiento del amparo, niegan que puedan calificarse de legítimo ejercicio de la libertad de expresión.

TERCERO

Abordando ya la cuestión litigiosa, el extenso reproche que la recurrente dirige a la justicia española por una supuesta falta de atención e interés en lo relativo a la violencia de género es puramente genérico; y, cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca, no es tema sobre el que esta Sala deba ahora pronunciarse. Lo relevante para resolver el presente recurso contencioso-administrativo es únicamente si el otorgamiento del amparo por la Comisión Permanente del CGPJ es o no es ajustado a derecho. De aquí que sea preciso concentrarse en los dos argumentos jurídicos que, como se dejó expuesto más arriba, esgrime la recurrente.

Pues bien, el relativo a la falta de motivación del acto impugnado carece claramente de fundamento. El acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 5 de abril de 2018, arriba transcrito, se remite expresamente a "la propuesta que sustenta este acuerdo", es decir, al informe-propuesta del Servicio Central del CGPJ de 23 de marzo de 2018. Éste es sumamente detallado, tanto en lo atinente a los hechos como al análisis jurídico de los mismos. Además, consta en el expediente administrativo que de dicho informe- propuesta tuvo conocimiento la ahora recurrente con anterioridad a la terminación del procedimiento administrativo, pudiendo así combatirlo. En definitiva, existe una motivación in aliunde que permite conocer sobradamente las razones por las que se adoptó el acto impugnado; algo que, con arreglo a un criterio jurisprudencial constante, satisface la exigencia de motivación del acto administrativo.

CUARTO

En cuanto a la alegada vulneración de la libertad de expresión, es cierto que las resoluciones judiciales están sometidas a la posible crítica de los ciudadanos, al igual que cualquier otro acto de los poderes públicos. Y dicha crítica puede llegar a ser, sin duda alguna, dura y acerba. Así, quienes ejercen funciones públicas, incluidos los Jueces y Magistrados, tienen la carga de soportar la crítica que de sus decisiones hagan públicamente los ciudadanos y los medios de comunicación. Todo esto es bien conocido y no vale la pena insistir ulteriormente sobre ello.

Sin embargo, lo relevante en el presente caso no es si esas resoluciones judiciales podían ser objeto de crítica por la recurrente. Lo relevante es si los actos de la recurrente que el acto impugnado tiene por acreditados y que no se han desvirtuado en vía jurisdiccional (acudir al Juzgado para ayudar a otras víctimas, diciéndoles que allí no se les informaría correctamente de sus derechos; acceder sin permiso al despacho de la Magistrada; intentar colocar carteles en la sede del órgano judicial; abordar a la Magistrada a la entrada del colegio de las hijas de ésta, etc.) quedan amparados por la libertad de expresión.

A juicio de esta Sala, la respuesta a dicho interrogante sólo puede ser negativa. Las actuaciones de la ahora recurrente eran innecesarias para criticar públicamente aquellas resoluciones judiciales con las que no estaba de acuerdo. Una cosa es discrepar en los medios de comunicación frente a una sentencia, utilizando incluso expresiones muy duras; y otra cosa, innecesaria para ese fin, es la descalificación personal del titular del órgano judicial y, sobre todo, la interferencia deliberada y continuada en otros procesos ajenos al propio y, más en general, en el normal funcionamiento de dicho órgano judicial. Todo esto, que es lo que el amparo otorgado por la Comisión Permanente del CGPJ trata de atajar, constituye un comportamiento injustificadamente desproporcionado, que no puede fundamentarse en la libertad de expresión.

Una vez establecido que no se ha conculcado el art. 20 de la Constitución, conviene hacer dos observaciones adicionales. Por una parte, la invocación que la recurrente hace de los arts. 9 y 14 del propio texto constitucional tampoco puede ser acogida, pues no se formula de manera autónoma. En otras palabras, el pretendido carácter arbitrario y discriminatorio del acto impugnado está íntimamente relacionado a la vulneración de la libertad de expresión denunciada por la recurrente, en el sentido de que lo arbitrario y discriminatorio sería haber desconocido que las actuaciones de la recurrente eran ejercicio de su libertad de expresión. Pero en la medida en que no cabe apreciar vulneración alguna del art. 20 de la Constitución, por las razones ya expuestas, pierde sentido la invocación de los arts. 9 y 14 de la Constitución.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala sobre el amparo que el CGPJ puede otorgar a los Jueces y Magistrados con base en el art. 14 LOPJ no es muy extensa. Ello seguramente es positivo, pues indica que no son frecuentes los comportamientos de autoridades o de particulares que inquieten o perturben a quienes ejercen la función jurisdiccional. En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado cita atinadamente nuestra sentencia de 13 de junio de 2008 " STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª (rec. 301/2005)", reproduciendo amplios pasajes de la misma. Pues bien, aunque las circunstancias del supuesto allí abordado sean diferentes del aquí examinado, es lo cierto que, tal como se desprende de aquella sentencia, el otorgamiento del amparo a Jueces y Magistrados por el CGPJ exige, en todo caso, que haya un comportamiento objetivamente perturbador de la independencia judicial o del correcto desarrollo de la función jurisdiccional, así como que dicha interferencia sea lo suficientemente grave como para que su neutralización aconseje el apoyo del CGPJ. Es claro que tales condiciones concurren en este caso.

Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con el art. 139 LJCA, procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto legal, quedan las costas fijadas, con respecto a cada una de las partes demandadas, en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos más IVA si procede.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carina contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de abril de 2018, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo, para cada una de las partes demandadas, de 2.000 € por todos los conceptos más IVA si procede.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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