STS 1430/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:3368
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1430/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.430/2019

Fecha de sentencia: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 79/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 79/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1430/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el Recurso Contencioso administrativo 79/2018 interpuesto por don Conrado, representado por la procuradora doña Raquel Cano Cuadrado y asistido de la letrada doña Sandra Moreno Asenjo, promovido contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 12 de enero de 2018, en el que se acuerda declarar la nulidad de pleno de derecho de acto presunto por el que se concedía una indemnización al ahora demandante en concepto de amenazado por organización terrorista.

Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado don Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2018, don Conrado interpuso, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 12 de enero de 2018, por el que fue declarada la nulidad de pleno derecho del acto presunto por el que se le había concedido al recurrente una indemnización en su condición de amenazado por organización terrorista.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de julio de 2018, se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 12 de enero de 2018, por el que fue declarada la nulidad de pleno derecho del acto presunto por el que se le había concedido al recurrente una indemnización en su condición de amenazado por organización terrorista, el cual se admite a trámite, teniendo por personado a la procuradora doña Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de don Conrado, y se requiere al Ministerio del Interior a fin de que en el improrrogable plazo de veinte días remita el expediente administrativo, debiendo igualmente practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

TERCERO

Por diligencia de 1 de octubre de 2018 se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personada a la Administración demandada, y, comprobado que se habían realizado los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LRJCA, se ordenó la entrega de dicho expediente a la procuradora Sra. Cano Cuadrado, al objeto de que formalizase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Con fecha 26 de octubre de 2016 se presentó la formalización de la demanda por parte de la procuradora Sra. Cano Cuadrado, mediante escrito en el cual, después de relatar los hechos que consideraba relevantes y fundamentarlo jurídicamente, concluía solicitaba a la Sala se dicte sentencia "por la que estimando el recurso se reconozca el derecho al actor D. Conrado, a la indemnización solicitada en su condición de víctima del terrorismo, cuyo importe económico será determinado por el Ministerio del Interior conforme al art. 28.2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y los artículos 10 y 11 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre , con efectos desde el día 12 de septiembre de 2014 y con devengo de interés legal desde esa misma fecha, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Mediante otrosí, solicitaba el recibimiento a prueba del proceso, fijando como hechos el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión de la indemnización solicitada en su condición de víctima del terrorismo y proponiendo como medio de prueba, mediante otrosí, la documental consistente en el expediente administrativo y los documentos que acompaña a la demanda.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2018 se da traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de veinte días conteste a la demanda, presentando su escrito el 29 de noviembre siguiente en el que solicitaba la desestimación del recurso interpuesto con los demás pronunciamientos legales y, mediante otrosí, se oponía al recibimiento a prueba del recurso.

SEXTO

Mediante Decreto de 3 de diciembre de 2018 de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se fijó la cuantía de recurso como indeterminada.

SÉPTIMO

En fecha 11 de diciembre de 2018 fue dictado un auto por la Sala en el que se acuerda recibir el proceso a prueba, admitiéndose la documental propuesta, teniendo por reproducido el expediente administrativo, así como los documentos acompañados a la demanda.

OCTAVO

El 8 de enero de 2019 se extiende providencia en la que se declara terminado el periodo de prueba, dando traslado a la parte recurrente a fin de que, en el plazo de diez días, presente escrito de conclusiones, presentándolas por escrito el día 23 de enero de 2019 suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso conforme al suplico de la demanda con imposición de las costas del recurso.

El 29 de enero de 2019 presenta sus conclusiones el Abogado del Estado, solicitando que se dicte sentencia en los términos expresados en su escrito de contestación.

NOVENO

Por providencia de 23 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2019, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente Recurso Contencioso-administrativo 79/2018 por don Conrado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 12 de enero de 2018, por el que fue declarada la nulidad de pleno derecho del acto presunto por el que se le había concedido al recurrente una indemnización en su condición de amenazado por organización terrorista.

SEGUNDO

El recurrente expone que en fecha de 14 de septiembre de 2014 solicitó "ayudas por amenazas" de la Administración General del Estado al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo (LRVT) y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 671/2013, de 6 de diciembre (RRVT), como consecuencia de las amenazas sufridas en Baracaldo ---donde ostentaba el cargo de bibliotecario municipal--- durante los años 1978, 1979 y 1982, relatando tres amenazas concretas en cada uno de esos años; que entre la segunda y la tercera estuvo de baja por enfermedad, fuera de Baracaldo, y tras la última, en 1986, causó baja definitivamente. Señala que puso las amenazas en conocimiento de un miembro de la Guardia Civil, desconociendo el trámite que este le diera, así como de otros miembros de la Policía Nacional, cercanos a su entorno por la relación de amistad que tenían con su padre, aportando documentación con la que pretende acreditar las mismas.

La solicitud fue denegada ---por resolución expresa y tardía--- de 25 de noviembre de 2015 de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, por delegación del Ministro del Interior, pese a haber transcurrido el plazo para su estimación por silencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.6 de la LRVT; recurrida la misma en reposición, en fecha de 15 de diciembre siguiente, se produjo su estimación mediante resolución de 14 de junio de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, anulándose la anterior resolución expresa desestimatoria, de 25 de noviembre de 2015, como consecuencia de haberse producido con anterioridad el silencio positivo.

Mediante resolución de 2 de junio de 2017 se inició el procedimiento de revisión de oficio, contra la citada resolución presunta, que finalizó mediante la el Acuerdo de Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 18 de enero de 2018, objeto del presente recurso, en el que se acordó:

" Declarar la nulidad de pleno derecho del acto presunto por el que se concede una indemnización a don Conrado, en su condición de amenazado por organización terrorista".

TERCERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, por el que se acordó la revisión de oficio y se declaró la nulidad del la resolución presunta, por silencio administrativo, por la que se había reconocido al recurrente la indemnización solicitada, se fundamentó, de conformidad con el informe del Consejo de Estado, en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), que dispone que son nulos de pleno derecho "[l]os actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

Requisitos esenciales que son los contenidos en el artículo 3.bis) de la citada Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo (LRVT); precepto que fue introducido en la misma por el apartado uno de la disposición final vigésima séptima de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, con efectos desde el 23 de septiembre de 2011, conforme establece la disposición transitoria novena de la LRTV .

Pues bien, el citado precepto regula los requisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la LRTV, en los siguientes términos:

"1. Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente ley aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes supuestos:

  1. Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en esta Ley.

  2. Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

  1. La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos".

CUARTO

El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado con apoyo en el citado artículo 47.1.f) de la LPAC considera que "no existen diligencias judiciales o procesos penales y tampoco hay constancia en los archivos de la Policía Nacional o de la Guardia Civil de que hubiera siso amenazado"; por ello, el Acuerdo impugnado señala que el recurrente "carece por tanto de los requisitos esenciales para acceder a la condición de víctima del terrorismo".

El recurrente considera que el citado apartado f) del artículo 47.1 de LPAC (aunque cita el 62.1.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común debe de ser interpretado de forma estricta, LRJPA), y apela al contenido del artículo 106 LRJPA ---actual 110 LPAC---, que establece las razones por las que debe limitarse la revisión de oficio, de conformidad, todo ello, con la jurisprudencia que cita y reproduce de este Tribunal Supremo. En todo caso, su alegación principal estriba en tratar de distinguir entre la expresión "requisitos esenciales", que se contiene en el artículo, y los que considera "requisitos necesarios", tratando de distinguir entre unos y otros y considerando que si así lo hubiera considerado el legislador así estarían contemplado en la LRVT desde el inicio (2011) y no introducidos en su posterior reforma (2012). Por todo ello, considera que la ausencia " sentencia firme, (que) se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil", así como la inexistencia de las "oportunas diligencias judiciales o (...de...) procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos" ---ausencia e inexistencia que el recurrente acepta---, no implica que falten "requisitos esenciales" para el reconocimiento indemnizatorio pretendido.

QUINTO

No podemos aceptar el planteamiento que se realiza por el recurrente.

El artículo 5 de la LRVT ---también introducido en la reforma de 2012--- dispuso que "[l]as personas que acrediten, en los términos del artículo 3 bis de la Ley, sufrir situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas, procedentes de organizaciones terroristas, serán objeto de especial atención, en el marco de sus competencias por parte de las Administraciones Públicas". En consecuencia, para poder ser incluido en el concepto de "amenazado", deben concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3.bis anterior; esto es, o sentencia firme, o bien, diligencias policiales o judiciales, lo cual el propio recurrente reconoce que no se han producido.

Y, sin duda, estos dos requisitos deben de ser considerados como esenciales para la viabilidad de la reclamación indemnizatoria. Resultan imprescindibles para el reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo. No solo son necesarios, pues resultan esenciales, Si bien se observa, el precepto exige ---para la obtención de la condición de víctima del terrorismo--- que el interesado, de conformidad con el artículo 3 bis LRVT, acredite la existencia de sentencia firme, de diligencias judiciales o, al menos, la incoación de proceso penal para el enjuiciamiento de los delitos. Por su parte, el Reglamento, aprobado por Real Decreto 671/2013, de 6 de diciembre (RRVT), añade que las resoluciones administrativas firmes dictadas por órganos de la Administración General del Estado de las que se derive el reconocimiento a los interesados de la condición de víctimas del terrorismo, tendrán eficacia para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos que se instruyan al amparo de este reglamento, de conformidad con las previsiones que les sean de aplicación (artículo 3.4).

El examen del artículo 3.bis de la LRVT pone de manifiesto que el legislador no ha pretendido dar cobertura a todas aquellas personas que consideren haber sufrido cualquier resultado lesivo o dañoso relacionado con la violencia terrorista, sino ---sólo--- a las víctimas de la violencia terrorista que, de conformidad con el sentido del precepto, el legislador ha querido dar a la norma; y el precepto se refiere, exclusivamente, a quienes acrediten "alguno de los dos siguientes supuestos", que ya conocemos: o sentencia firme, o diligencias judiciales penales, además del reconocimiento por resolución administrativa firme. Esta es la interpretación dada por este Tribunal Supremo al artículo 5 de la anterior Ley 32/1999 ( STS de 10 de nov de 2011, RC 3086/2008), y tal exigencia y concurrencia debe de ser considerada como esencial para obtener la consideración requerida.

Como sabemos, en el supuesto de autos no acredita estos requisitos esenciales, y por ello procede desestimar el recurso. El actor:

  1. No aporta ninguna sentencia firme que reconozca responsabilidad civil a su favor;

  2. No acredita la incoación de diligencias judiciales o procesos penales incoados para el enjuiciamiento de los delitos de los que pudieran derivarse la condición de víctima, los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos; y

  3. No acompaña ni acredita ninguna resolución administrativa por la que se hubiese reconocido su condición de víctima del terrorismo.

Por otra parte, es criterio interpretativo reiterado de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional la que señala que "la patología que se encuentra en la base de la reclamación ha de derivar de "una acción terrorista directa", excluyendo los casos en los que las lesiones derivan indirectamente de los actos de terrorismo" ( SSAN de 6 de junio y dos de 4 de julio de 2007, RRCCAA 153, 232 y 412/2006, de 31 de marzo de 2009, RC 276/2008, de 6 de noviembre de 2013, RC 606/2011, de 10 de septiembre de 2014, RC 155/2012, dos de 21 de enero ( RRCC 55 y 56/2013, de 18 de marzo, RC 225/2013, y 18 de noviembre de 2015, RC 218/2014, y de 20 y 27 de abril de 2016 RRCC 314 y 994 de 2015).

El recurso debe de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal, nos obliga a la imposición de las mismas a la parte demandante, al no apreciarse serias dudas de hechos o de derecho que pudieran excluirlas.

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 500 euros, ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, de resultar procedente---, a la vista de la índole de asunto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo 79/2018 interpuesto por don Conrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 12 de enero de 2018, en el que se acuerda declarar la nulidad de pleno de derecho de acto presunto por el que se concedía una indemnización al ahora demandante en concepto de amenazado por organización terrorista.

  1. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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