ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2019:10978A
Número de Recurso387/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-387/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 387/ 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS, solicita la adopción de medida cautelarísima consistente en la suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

HECHOS

PRIMERO

El día 23 de octubre del mes en curso, la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS, solicitó, al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción, la adopción de medidas cautelarísimas frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el día de hoy, ha tenido entrada en esta Sala un escrito de la representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos, que solicita la adopción de medidas cautelarísimas frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019, que, en lo que aquí importa, (i) ordena el inicio de las operaciones necesarias para la ejecución del procedimiento de exhumación de los restos de Moises; (2) establece que tales operaciones deberán finalizar, como fecha máxima, el día 25 de noviembre de 2019; y (3) ordena, asimismo, que se proceda de manera inmediata al cierre temporal del recinto del Valle de los Caídos, hasta la finalización de las operaciones de ejecución.

SEGUNDO

En concreto, la medida cautelarísima solicitada es del siguiente tenor:

"Suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros, permitiendo la apertura del Valle, y con ello de la Basílica para realizar actos de culto, así como permitir a los monjes Benedictinos que vuelvan a su hogar y supervisen los trabajos destinados a la exhumación para evitar posibles profanaciones, así como la destrucción de la Cruz".

TERCERO

Antes de seguir adelante, debemos resaltar:

  1. Que aquel escrito del día de hoy se limita a solicitar la medida cautelarísima indicada, sin haberle precedido otro en el que aquella Asociación interpusiera formalmente recurso contencioso-administrativo contra el citado Acuerdo de 11 de octubre de 2019.

  2. Que aquel escrito no aporta documentación acreditativa de que la Asociación actúe después de que el órgano con competencia estatutaria para ello adoptara un acuerdo favorable a tal actuación. Y

  3. En fin, que tampoco obran en aquel escrito alegaciones sobre el extremo que acaba de ser indicado, ni otras referidas a la legitimación procesal de la repetida Asociación para deducir la solicitud que formula.

CUARTO

Sobre la primera de esas omisiones, procede recordar que la LJCA, en su artículo 136, permite que las medidas cautelares sean solicitadas antes de la interposición del recurso, pero únicamente en los supuestos de que el futuro recurso vaya a interponerse, bien contra la inactividad de la Administración ( art. 29.1), bien contra la inejecución de sus actos firmes ( art. 29.2), o bien, y, por último, en caso de vía de hecho (art. 30).

Pues bien, en el repetido escrito no obra ningún razonamiento que se encamine a poner de relieve que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019 constituya alguno de esos tres supuestos: bien por no realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, a la que la Administración estuviera obligada en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo (supuesto de inactividad); bien por no ejecutar sus actos firmes (supuesto de inejecución); o bien, en fin, porque aquel Acuerdo lleve a cabo una actuación material que carezca de la necesaria cobertura jurídica (supuesto de vía de hecho).

Por ello, y porque no resulta claro en modo alguno, y sí, más bien, lo contrario, que la acción impugnatoria deducida en un futuro recurso pudiera subsumirse en alguno de esos tres supuestos, procede inadmitir la solicitud presentada en el día de hoy.

QUINTO

A su vez, las omisiones indicadas en los números dos y tres del fundamento jurídico tercero obligan a este Tribunal, de modo previo a cualquier otro trámite procesal futuro, a exigir su subsanación.

SEXTO

Pese a la conclusión de inadmisión ya anunciada, y sólo para descartar que la solicitud formulada debiera prosperar si no pecara de aquel defecto procesal, añadimos:

  1. Que lo dispuesto en aquel Acuerdo del Consejo de Ministros se encamina derechamente a ejecutar sus previos acuerdos de 15 de febrero y 15 de marzo de 2019, que esta Sala, en sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 75/2019, no consideró incursos en ninguna de las infracciones jurídicas entonces imputadas.

  2. Que lo ordenado en el Acuerdo de 11 de octubre de 2019 tiene un respaldo jurídico, en principio claro, cuál es poner freno e impedir en su caso alteraciones graves de la seguridad y orden público que pudieran acontecer en el contexto de las actuaciones de exhumación y traslado de los restos de Moises, que, además, de producirse, atentarían o pudieran atentar contra la dignidad con que esas actuaciones han de llevarse a cabo. Y

  3. Que, pese a ello, no hay en el repetido escrito argumentos serios que conduzcan a tener por desproporcionadas las medidas adoptadas en aquel Acuerdo; siendo algunas de las derivaciones o efectos que a ellas liga dicho escrito, o bien fruto de una frágil prospectiva, basada sólo en temores subjetivos de la solicitante, carentes de objetividad o de sentido lógico, como son, en particular, las que hablan de posibles profanaciones e, incluso, de la destrucción de la Cruz, o bien incompletas por faltar en ellas requisitos o exigencias imprescindibles para afirmar la vulneración de derechos de terceras personas, los monjes benedictinos en concreto, cuya defensa, además, pudiera entenderse encomendada a la Asociación de Abogados Cristianos.

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir la solicitud de medidas cautelarísimas deducida por la representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019.

  2. Requerir a la solicitante para que en el plazo de cinco días: (i) acredite documentalmente que actúa después de que el órgano con competencia estatutaria para ello hubiera adoptado un acuerdo favorable a tal actuación; y (ii) ofrezca razones jurídicas encaminadas a justificar su legitimación procesal para actuar como lo hace.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

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