STS 1399/2019, 21 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1399/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.399/2019

Fecha de sentencia: 21/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1424/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1424/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1399/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 21 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Ángela, representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y dirigida por la letrada doña Isabel Toral Moreno, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 206/2016, contra la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 17 de marzo que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo ordinaria de Facultativos especialistas del Servicio Murciano de Salud de 28 de mayo de 2013 que aprobó la lista definitiva de puntuaciones para la Bolsa de Trabajo para la ulterior selección de Facultativos Sanitarios Especialistas en las opciones y especialidades médicas para prestar servicios como personal estatutario temporal o funcionarios interinos o mediante una relación laboral temporal y para la realización de guardias en centros hospitalarios, en la que se asignó a la recurrente, especialista en Anestesia y Reanimación, una puntuación total de 52.217 puntos (23,17 puntos por méritos académicos y 29 puntos por méritos profesionales).

Se han personado en este recurso como partes recurridas D. Calixto, D. Carlos, D. Cesareo, Dª Montserrat, Dª Nieves, Dª Otilia y Dª Petra, representados por la procuradora doña Mª Luisa Estrugo Lozano y asistidos por el letrado don Ángel Hernández Martín, y Dª Sofía, representada por la procuradora de los tribunales Dª Inmaculada de Alba y Vega y asistida de la letrada Dª María del Carmen Balsalobre Yago

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La decisión administrativa impugnada y el objeto del litigio

El sentido de aquella, así como las cuestiones controvertidas en el proceso, tanto en la instancia como en la apelación, resultan del tenor de los dos primeros párrafos del fundamento de derecho primero de la sentencia de la Sala. Dicen así:

"La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la aquí apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la resolución de 28 de mayo de 2013 de la Comisión de Selección de la bolsa de trabajo ordinaria de facultativos especialistas del Servicio Murciano de Salud, que aprobó las puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondientes al periodo de presentación de instancias y méritos a 31 de julio de 2012 (folio 9 del expediente), en la que se concedió a la recurrente una puntuación total de 52,217 puntos (23,217 puntos por méritos académicos y 29 puntos por méritos profesionales), sin valorarle el tiempo trabajado como Anestesista en los Hospitales dependientes de la Administración Pública Peruana desde el 1-5-1995 al 31-8-2007, durante 12 años y 4 meses (B1 del baremo de la Orden de 26-10-2010), ni tampoco el título de la especialidad conforme al apartado B2 del baremo (con 30 puntos), obtenido en Perú, homologado en España con fecha 11-10-2012 por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (apartado B2 del indicado baremo).

Dicho recurso fue expresamente resuelto por resolución de 17 de marzo de 2014 por entender respecto del apartado B1 del baremo que la Orden de 26-10-2010 impide la valoración de los servicios prestados en países no comunitarios con respecto a los cuales no exista ningún tratado internacional celebrado por la Unión Europea, ratificado por España, al que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que se halla definida en el Tratado Constitutivo de la Unión Europea. Respecto del apartado B2 del baremo dice que la homologación del título de la recurrente al amparo de lo dispuesto en el RD 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, no implica la posesión de un período de formación equivalente al MIR español, no cumpliendo la recurrente los requisitos que para la formación como residente en cualquiera de los Estados miembros de la UE, exige la Directiva 93/16/CE, hoy 2005/36/CE".

SEGUNDO

Las sentencias del Juzgado y de la Sala

Ambas, la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada el 26 de noviembre de 2015 en el procedimiento abreviado núm. 333/2013, y la de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada el 27 de diciembre de 2016 en el recurso de apelación núm. 206/2016, desestiman las pretensiones de la actora y luego apelante.

De sus razonamientos, extensísimos, nos ceñimos aquí a los que se refieren a la aplicación del apartado B.2 del Baremo, pues a él se ciñe la cuestión de interés casacional, dando cuenta de los mismos sólo en la medida necesaria para entender su sentido.

A) Ese apartado B.2 del Baremo dice así:

"B.2. Por haber obtenido el título de la especialidad exigida para el acceso al puesto tras haber superado el periodo completo de formación como M.I.R., F.I.R., B.I.R., P.I.R., o bien un periodo equivalente de formación en centro con programa reconocido para la docencia de postgrado (de conformidad todo ello con la directiva comunitaria 75/363). Puntuación máxima 30 puntos".

B) De la sentencia del Juzgado basta por ahora con transcribir lo siguiente:

"[...] la doctrina jurisprudencial, puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias de la AN de 28-9-2005, 13 y 17-10-2005 y 4-4-2007, diferencia la homologación del título de especialista, obtenido de conformidad con el RD 459/2010, -como en el presente caso-, de la valoración del proceso de formación requerido para acceder al mismo; y sostiene que la homologación constituye el presupuesto para: el ejercicio de la profesión de médico especialista, el acceso a la actividad profesional sanitaria y poder participar en convocatorias como la que nos ocupa, en la que lo que se valora como mérito no es tanto la posesión del título en sí, cuanto el proceso de formación que permite la obtención del título, proceso que está sometido a la discrecionalidad técnica del órgano calificador.

Si leemos la redacción del mérito litigioso, -el B.2.-, lo que se valora no es estar en posesión del título de la especialidad exigida para el acceso al puesto, -que la recurrente posee por habérsele homologado el propio-, sino "... haber obtenido el título de la especialidad exigida... tras haber superado el período completo de formación como MIR... o bien un período equivalente de formación...".

Por tanto, la homologación del título de especialista de la recurrente implica que está en posesión de la titulación precisa para poder participar en la convocatoria, pero no necesariamente, y en contra de lo que sostiene, que posea la formación que en la misma se precisa, por lo que procede que valoremos la formación recibida para la obtención de aquél a fin de comprobar si puede calificarse o no como "periodo equivalente de formación".

[...] las disposiciones contenidas en los Reales Decretos 459/2010 y 1387/2008 no permiten entender que el proceso de homologación venga a significar el reconocimiento o paridad de la formación a los efectos aquí pretendidos, sino que la adquirida en el extranjero guarda correspondencia con los programas formativos españoles, en lo atinente a su duración, contenidos y objetivos generales que capacitan para el ejercicio profesional, -finalidad de la homologación-, lo cual no puede identificarse con una formación equivalente o parificada con la formación MIR acorde con las normas comunitarias a que se refiere el baremo de méritos.

[...] La resolución de 17-3-2014, que resuelve expresamente el recurso de alzada presentado, concluye que la recurrente no posee una formación equivalente porque, - fundamento de derecho 5º-: "por un lado, la duración de la formación recibida... fue de 3 años, mientras que en España la duración del programa formativo de la especialidad de Anestesiología y Reanimación es de 4 años (según el programa elaborado por la Comisión Nacional de la Especialidad y aprobado por la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia...), y por otro lado, tuvo que completar la falta de equivalencia entre los procesos formativos para acceder a la homologación a la condición de superar previamente un período complementario de formación de 1 mes en el Hospital Universitario "Rafael Méndez 2 de Lorca en los términos previstos en el artículo 8.c) del citado Real Decreto 459/2010, de 16 de abril".

C) A su vez, la de la Sala acepta los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, entendiendo que no incurrió en error al valorar la prueba ni al aplicar el derecho. En particular, reitera que no cabe confundir la exigencia de titulación como presupuesto de ejercicio de la profesión de Médico Especialista - art. 3 del RD 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada- y de participación en la bolsa de trabajo -base específica primera de la convocatoria-, con la formación conducente a la obtención del título, ya que lo que se valora en la bolsa de trabajo, no es la posesión del título de Médico Especialista, lo cual constituye presupuesto para el ejercicio de la profesión y para poder participar en la bolsa de trabajo, sino los procesos de formación que permiten la obtención del título. Después entiende que tal criterio es el reflejado en las sentencias que transcribe en parte, entre ellas una de la propia Sala y otra de este Tribunal Supremo de 19/03/2014. Y añade, en fin, que, además, la valoración del mérito profesional B2 se refiere única y exclusivamente a los títulos obtenidos en países comunitarios de acuerdo con la Directiva Comunitaria 75/363/CE, sustituida por la 2006/100/CE, del Consejo, pues dichas Directivas sólo son aplicables en los Estados Miembros de la Unión Europea, sin que se apliquen a otros sistemas educativos de otros Estados no miembros.

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación

Presentado escrito de preparación, en el que la actora-apelante se refirió sólo a la cuestión ligada al apartado B.2. del Baremo, antes transcrito, la Sala de Murcia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 2 de marzo de 2017.

A su vez, la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió a trámite mediante auto de 19 de junio de 2017, cuya parte dispositiva, en sus apartados segundo y tercero, acuerda lo siguiente:

"[...]

Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si, en relación con el baremo de méritos para el acceso a una Bolsa de Trabajo de aspirantes para ocupar un puesto de trabajo, como Personal Estatutario o interino, en Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, en la categoría de Facultativo Sanitario Especialista, un título de especialista extracomunitario homologado en España de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, acredita, de forma automática, un periodo de formación equivalente a la formación obtenida por la vía MIR o mediante un procedimiento de formación especializada equivalente al MIR o, si, por el contrario, dicha equiparación únicamente podrá ser reconocida previa acreditación, caso por caso, de que el proceso de formación seguido para la adquisición de la especialidad homologada ha sido equivalente a la del procedimiento MIR.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 23.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 2.2, 21, Anexo V, puntos 5.1.2, y 5.1.3 de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales; con el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 y Directiva 2006/100/CE, del Consejo de 20 de noviembre de 2006, y con los artículos 1.3, 4.2ª) y 3 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, y con el artículo 22.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

[...]".

CUARTO

El escrito de interposición

Dicho aquí en apretadísima síntesis, se alega en él que la homologación del título de la actora, de especialista en Anestesiología y Reanimación, obtenida por el procedimiento que regula el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, acredita de forma automática un periodo de formación equivalente a la formación obtenida por la vía MIR o un procedimiento de formación especializada equivalente al MIR español. Alegación que sustenta, sobre todo, aunque no sólo, en el tenor de determinados párrafos del preámbulo de dicho Real Decreto y en el de sus artículos 1.3, 4.2.a) y 3.1.d), así como en las sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de febrero y 15 de julio de 2015, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4064/2013 y 1716/2014.

QUINTO

Escrito de oposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sus alegaciones pueden resumirse en los siguientes términos:

-El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, contempla varias formas de acceso a la especialidad, lo que supone que se puede poseer el título de especialista por distintos sistemas.

Por tanto, en nuestro país se puede haber accedido a la especialidad tanto mediante un proceso de formación MIR como por otros sistemas, de modo que tener una especialidad en España no implica formación MIR de ese especialista.

-En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2005/36/CE (que deroga la Directiva 93/16/CEE) establece el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros ("Estado miembro de origen") y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión. Claramente se puede observar que el objeto de esta Directiva no es valorar el procedimiento formativo para las titulaciones obtenidas en Estados no miembros de la Unión, como es el caso que nos ocupa (donde la titulación y el proceso de formación es de Perú).

Además, teniendo en cuenta la amplitud de las actividades a las que se puede aplicar la Directiva 2005/36/CE, debido, entre otras razones, a los numerosos Estados a los que se aplica, las actividades a las que se afecta, las formas de acceder a la cualificación profesional (un título de formación, un certificado de competencia y/o una experiencia profesional), no parece posible admitir que en caso de que se haya autorizado el reconocimiento profesional para ejercer una profesión regulada en un Estado miembro, ello implique "per se" que la cualificación profesional sea idéntica en todos sus aspectos que aquella que se desarrolla en el país de destino.

-El Real Decreto 459/2010 no dice, ni de su texto se deduce, que el reconocimiento de titulación suponga que se reconozca además un procedimiento formativo de residencia o de otro tipo. No dispone equivalencia alguna entre los diferentes procedimientos de formación a través de los cuales se ha podido obtener la especialidad sanitaria que se pueda reconocer.

Lo anterior no resulta enervado porque, para el reconocimiento de una titulación sanitaria de un país no miembro de la Unión Europea, se deba comprobar la existencia de unos requisitos mínimos de formación (artículos 3.1.d y 4.2). Esta comprobación no alcanza a si el mecanismo de formación es o no equivalente al MIR sino a la suficiencia mínima de formación resultante del mismo.

Es más, en ningún párrafo de esta norma reglamentaria se establece que la formación para la titulación sanitaria de un país no miembro de la Unión Europea deba haber sido mediante un procedimiento de formación similar al MIR. Lo único que se requiere es que la titulación se haya obtenido respetando las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

-A la actora le fue reconocido el título de la especialidad de Anestesiología y Reanimación obtenido en Perú tras tres años de formación. Atendiendo al punto 5.1.3 del Anexo V del Real Decreto 1837/2008, coherentemente con el artículo 26 de la Directiva 93/16/CEE, para reconocer la especialidad de Anestesiología y Reanimación es necesario, entre otras condiciones, una formación especializada con una duración mínima de 3 años. De esta manera, el Especialista en Ciencias de la Salud con título obtenido en un Estado no miembro de la Unión Europea que haya cumplido un programa de formación de 3 años, como fue el caso de la demandante, puede conseguir el reconocimiento y homologación de su título en España. Sin embargo, la formación MIR en España de la especialidad de Anestesiología y Reanimación es de 4 años, un año más que el que se precisa para obtener el reconocimiento y homologación del título de especialista en Ciencias de la Salud obtenido en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Resulta evidente que, aunque el título de especialista obtenido en un Estado no miembro de la Unión Europea atribuye a su poseedora los mismos derechos y obligaciones profesionales que el especialista español (tanto al que se formó por el procedimiento MIR como al que siguió cualquier otro sistema), el sistema de formación es distinto porque la formación del primero ha durado un año menos que la formación MIR en España, lo cual impide considerar que la formación recibida sea igual o equivalente a la de ésta. Entender lo contrario conduciría a un trato diferenciado sin justificación alguna en perjuicio del Especialista que se formó en España siguiendo el procedimiento de formación MIR (a quien se le exige un año más de formación).

Lo anterior resulta aún más evidente en los casos, como fue el de la actora, en los que para acceder a la homologación fue preciso superar un periodo complementario de formación en los términos previstos en el art. 8 c) del citado RD 459/2010.

Dicho de otra forma, una cosa es el reconocimiento y homologación de la especialidad y otra que la comprobación de un periodo formativo para la obtención de ese reconocimiento y homologación de especialidad médica conlleve que, en todo caso, ese periodo formativo sea equivalente a una formación MIR o de otro tipo más allá de la suficiencia final de la formación recibida. El reconocimiento y homologación de la especialidad se limita a eso y no a establecer una ciega equivalencia entre el procedimiento de formación MIR y el seguido por el Especialista con título extranjero de especialista en Ciencias de la Salud obtenido en un Estado no miembro de la Unión Europea.

-Las sentencias citadas por la recurrente no son aplicables para resolver la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

-En definitiva, esta parte considera que el reconocimiento y homologación de un título de especialista extracomunitario de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 459/2010 concede al interesado los mismos derechos y obligaciones que al especialista español. Pero de aquí no resulta que por ese reconocimiento y homologación deba entenderse inexorablemente que, a los efectos de un baremo de méritos que valora de forma específica la formación obtenida por la vía MIR o un procedimiento de formación especializada equivalente al MIR, el especialista que ha obtenido ese reconocimiento ha seguido una formación especializada equivalente al MIR.

Para que dicho mérito referido a la formación sea valorable es necesario acreditar en cada caso que el proceso de formación seguido para la adquisición de la especialidad homologada ha sido equivalente al de la formación MIR.

-El proceso formativo de la recurrente para obtener la especialidad en Perú no es equivalente al MIR español por dos razones. La primera porque la duración de la formación recibida en Perú fue de 3 años, (sin que un internado durante los estudios universitarios equivalga a un año de formación postgraduada), mientras que en España la duración del programa formativo es de 4 años. Y la segunda, porque, previa a la homologación de la especialidad, la recurrente tuvo que completar un periodo complementario de formación de un mes en los términos previstos en el art. 8 c) del Real Decreto 459/2010. Ambos extremos acreditan el acierto del Tribunal calificador cuando, valorando el proceso formativo seguido por la demandante, no lo consideró equivalente al MIR en España.

SEXTO

Escrito de oposición de la representación procesal de los Sres. Carlos, Cesareo y Calixto, y de las Sras. Otilia, Montserrat, Petra y Nieves

Su planteamiento es, en esencia, el siguiente:

-Refiriéndose al art. 1.3 del RD 459/2010, afirma que los derechos a que alude lo son para el ejercicio de la actividad de la especialidad reconocida, pero, en cuanto a ésta, en ningún caso puede entenderse que se valore como mérito en los términos del apartado B2 del baremo. Y añade a continuación:

-Que la valoración del mérito profesional B2 se refiere sólo a los títulos obtenidos en países comunitarios de acuerdo con la directiva 75/363 CE, sustituida por la 2006/100/CE, del Consejo, pues dichas directivas sólo son aplicables en los Estados Miembros de la Unión Europea, sin que se aplique a los sistemas educativos de otros Estados no miembros.

-En el presente caso, la recurrente no obtuvo su titulación especializada en países comunitarios ni de acuerdo con la normativa comunitaria, por lo que en ningún caso es computable el mérito de formación MIR que alega y, en todo caso, debería haber impugnado el baremo en tiempo y forma si considera que contiene una baremación discriminatoria.

-En todo caso, debe tenerse en cuenta que la homologación del título extranjero lo que permite es la participación en la bolsa de trabajo de la especialidad, como requisito general y no para la baremación de méritos, que está sujeta al detalle del baremo respecto a la forma de obtención de la especialidad.

-Las SSTS de 6/2/2015 y 15/7/15 no analizan un supuesto idéntico al presente, ya que se refieren a la obtención de una especialidad médica en los Estados Unidos Mexicanos, resaltando que se accede al sistema de residencia mediante una prueba teórica de conocimientos médicos y lengua inglesa, que se realiza a nivel nacional y con un programa formativo de cinco años en la especialidad.

-En el presente caso, el título de especialista analizado se obtiene en Perú, acreditando un programa de tres años de duración, inferior al de formación MIR y que exigió además que realizara en España un período de prácticas adicionales para el reconocimiento de la homologación.

Momento en que transcribe el fundamento de derecho sexto de la STS de 19/03/2014 y el tercero de la SAN de 21/05/2014.

-Transcribe acto seguido los arts. 1, 2 y 3 del RD 1837/2008, añadiendo a continuación que, en el presente caso, la homologación le reconoce los mismos derechos de ejercicio profesional, pero en ningún caso una igualdad absoluta en la valoración de méritos según el sistema de obtención de la especialidad, ya que el Real Decreto 1837/2008 no regula dicha cuestión.

-Fijándose en el art. 22.1 de la Ley 44/2003, reitera que el reconocimiento de la formación especializada sólo habilita para el ejercicio profesional, sin perjuicio de la distinta baremación de méritos, existiendo diferencias en el sistema formativo de especialistas en Perú, ya que no se accede mediante un sistema de oposición de convocatoria nacional y el tiempo de formación es inferior al exigido en España.

-Y, por fin, afirma que no se produce ninguna infracción del principio de igualdad, ya que las situaciones comparables son desiguales, valoración de mérito del sistema de formación MIR y del sistema de formación de Estados no comunitarios con formación diferente, aunque homologable a efectos de ejercicio.

SÉPTIMO

Escrito de oposición de la representación procesal de la Sra. Sofía

Es de interés para decidir este recurso de casación lo que afirma en los párrafos que a continuación transcribimos:

-Lo que se "premia" en el apartado B2 del baremo no es estar en posesión de la especialidad, que se presupone para poder acceder la bolsa de trabajo, sino el haber obtenido el título de la especialidad por determinados medios, a saber:

A-Tras haber superado el periodo completo de formación como MIR en España, o

B.-Haber obtenido el título de la especialidad tras haber superado un período equivalente de formación al MIR en centro con programa reconocido para la docencia de postgrado, referido ésta última forma de acceso a los títulos profesionales obtenidos dentro del espacio de la Unión Europea (el propio mérito reza: Conforme a la directiva comunitaria 75/363/CE).

Aclarar, antes de nada, y tratando la literalidad del baremo, que la directiva a la que se remite el baremo es ésta (la 75/363/CE de 16 de junio de 1975) y no a la 2005/36/CE como alega incorrecta e indebidamente la contraparte en diversas partes de su recurso.

Es decir, lo que se valora es haber accedido a la especialidad, bien vía MIR en España, con independencia de donde se haya obtenido el título profesional, o bien poseyendo un título profesional obtenido en la Unión Europea, haber accedido a la especialidad mediante un periodo equivalente de formación dentro del espacio comunitario, al entender que los programas formativos en medicina son similares en los estados de la Unión, de ahí que se remita a la directiva comunitaria 75/363.

En el caso concreto del mérito que se está valorando en el apartado B2, lo que se puntúan son las especialidades obtenidas en España y en países de la Unión Europea (por la similitud de programas formativos), y no se incluyen por tanto los títulos y especialidades profesionales obtenidas fuera del espacio comunitario, y en el caso de la recurrente, tanto el título en medicina como la especialidad fueron obtenidos en un país extracomunitario, en este caso Perú.

-Si la contraparte considera vulnerado el contenido del art. 1.3 del RD, y también, como así hace, el contenido del art. 23.2 de la Constitución Española (acceso a la función pública en condiciones de igualdad), como manifiesta en el recurso (motivo quinto), lo que tenía que haber hecho es impugnar el apartado B2 del baremo de méritos dentro de los plazos otorgados al efecto desde su publicación, y no la resolución administrativa denegando los 30 puntos MIR, ya que dicha resolución lo que en definitiva hace es denegar el citado mérito en aplicación de la literalidad del baremo.

-No son de aplicación al presente caso las SSTS de 6 de febrero de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 4064/2013, y de 15 de Julio de 2015, dictada en el recurso núm. 1716/2014.

-Existiendo una normativa nacional, en este caso la española, ("programa elaborado por la Comisión Nacional de la especialidad aprobado por la secretaría de estado de universidades e investigación del Ministerio de Educación y Ciencia"), que exige un periodo de formación MIR de cuatro años para la especialidad de anestesiología y reanimación, y siendo éste el país donde se pretende la obtención del citado mérito, huelga decir que el tiempo de formación ha de ser en todo caso de cuatro años, y no de tres como pretende la contraparte, ya que caso contrario el agravio comparativo sería para los especialistas españoles, que habrían tenido que realizar cuatro años de formación frente a titulaciones extracomunitarias de tres años de formación... incomprensible se mire por donde se mire.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 16 de julio de 2019 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de septiembre del mismo año, fecha en que se inició la deliberación, finalizando en la sesión del día 8 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Identificación de la cuestión que ha de ser resuelta

La única cuestión que, en principio, debe ser decidida en esta sentencia, es la que el auto de admisión identificó. Esto es (antecedente de hecho tercero): "si, en relación con el baremo de méritos para el acceso a una Bolsa de Trabajo de aspirantes para ocupar un puesto de trabajo, como Personal Estatutario o interino, en Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, en la categoría de Facultativo Sanitario Especialista, un título de especialista extracomunitario homologado en España de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, acredita, de forma automática, un periodo de formación equivalente a la formación obtenida por la vía MIR o mediante un procedimiento de formación especializada equivalente al MIR o, si, por el contrario, dicha equiparación únicamente podrá ser reconocida previa acreditación, caso por caso, de que el proceso de formación seguido para la adquisición de la especialidad homologada ha sido equivalente a la del procedimiento MIR".

SEGUNDO

Análisis del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, en el que se regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea

A) Su preámbulo.

Hay en él algunos párrafos que merecen ser transcritos por ser significativos de cara a la cuestión que ha de ser resuelta. Son en concreto los siguientes:

- "[...] Entre las notas más características de este Real Decreto, cabe destacar su objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

En la misma línea de garantizar la calidad de los títulos reconocidos, el procedimiento regulado por esta Norma prevé que el interesado no sólo ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, sino que, en todo caso, será preciso verificar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un período de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados, que se llevarán a cabo en estrecha colaboración con las Comunidades Autónomas, ya que el Sistema Nacional de Salud es el primer interesado en que los profesionales que se incorporen a sus organizaciones tengan un adecuado nivel de competencia profesional que garantice el derecho a la salud de los ciudadanos y el buen funcionamiento de las instituciones sanitarias.

[...]"

Por tanto, desde la literalidad del preámbulo, nos parecen acertadas estas dos ideas iniciales: (i) El objetivo general del procedimiento que se establece es que el reconocimiento al que se llegue, si se llega, no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. Y (ii), para ello, se destaca como ineludible la comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate.

B) Su art. 1, apartados 1, 2, párrafo primero, y tres, párrafo primero

Dicen así:

  1. Este Real Decreto tiene por objeto regular las condiciones y el procedimiento para reconocer a los títulos extranjeros de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, los efectos profesionales inherentes al correspondiente título español de especialista en Ciencias de la Salud.

  2. Sólo serán objeto de reconocimiento aquellos títulos extranjeros que habiliten para el ejercicio de alguna de las especialidades que se relacionan en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

    [...]

  3. La resolución favorable al reconocimiento de efectos profesionales al título de especialista obtenido en un Estado no miembro de la Unión Europea en los términos previstos en este Real Decreto, otorgará los mismos derechos y obligaciones profesionales que el título español de especialista y será requisito imprescindible para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de la profesión de especialista de que se trate en España.

    Por ende, también parecen acertadas estas otras dos: (i) El reconocimiento otorga los mismos derechos y obligaciones profesionales que el título español de especialista. Y (ii) -en lo que ahora interesa- son objeto de reconocimiento aquellos títulos extranjeros que habiliten para el ejercicio de alguna de las especialidades que se relacionan en el anexo I del Real Decreto 183/2008, esto es, de aquellas que se obtienen por el sistema de residencia, entre las que se encuentra la concernida en este caso: Anestesiología y Reanimación.

    C) Los órganos que intervienen en el procedimiento, el momento o trámite en que lo hacen, y sus respectivas funciones.

    -Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social (art. 4, números 2 y 3)

    Interviene tras presentarse cumplimentada la solicitud del interesado y su función se limita -en lo que interesa al recurso que resolvemos- a emitir "informe de comprobación previa" de que el título extranjero que se refiera a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. Para ello, podrá solicitar, de oficio o a propuesta de los intervinientes en el procedimiento, la documentación complementaria o informes que se consideren necesarios para la adecuada tramitación y resolución de los expedientes.

    Si dicho informe resultara negativo, se dictará resolución motivada en los términos previstos en el art. 14 que pondrá fin al procedimiento. En caso contrario, es decir, de ser positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación.

    -Comité de Evaluación, primera fase, (artículos 5, 6, 7 y 8)

    De su composición especializada en Ciencias de la Salud y de los medios de que dispone (colaboración de asesores propuestos por las comisiones nacionales de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud, así como de otros que solicite, propuestos en tal caso por organizaciones científicas o profesionales del sector), da buena cuenta el art. 5.

    Sin perjuicio de lo que después hemos de detallar, su función genérica o global es la de analizar el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, "el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad", a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento [art. 6.1.a)].

    En la primera fase de su intervención, cabe que emita un "informe-propuesta negativo de evaluación" si considera que, de la documentación e historial profesional del aspirante, se desprende que las "diferencias" en cuanto a las características, duración y/o contenidos entre la formación alegada y la que corresponde al título español de especialista, "no son subsanables con un período de formación complementaria o con una prueba teórico-práctica". Tal informe impedirá que prosiga el procedimiento [art. 8.a)].

    Cabe también, claro es, que emita un "informe-propuesta condicionado", con tres posibles variantes [letras b), c) y d) del art. 8].

    En el supuesto que nos ocupa, tal informe-propuesta condicionado lo fue, según afirman las partes, sin contradicción entre ellas, el previsto en la letra c), es decir, condicionado "al resultado de la validación que otorgue este Comité a la evaluación de un período complementario de formación en la especialidad de que se trate, realizada por el supervisor de la correspondiente Comunidad Autónoma" [letra c)].

    Tal letra añade acto seguido que esa segunda variante del informe-propuesta condicionado, "se emitirá cuando, del análisis del expediente en los términos previstos en el artículo 6.1.a), se desprenda que la formación y competencias adquiridas por el solicitante en relación con las requeridas por el correspondiente título español de especialista, adolece de deficiencias subsanables mediante un período complementario de formación destinado a dicha subsanación".

    Y añade también que, "El Comité de Evaluación definirá las características de este período de formación complementaria que tendrá la finalidad de subsanar las deficiencias detectadas y constatar que el interesado ha adquirido las competencias profesionales derivadas del correspondiente título español de especialista, incluidas las habilidades clínicas y comunicativas necesarias para relacionarse con los usuarios del sistema sanitario y con los profesionales del mismo".

    A su vez, el art. 11 detalla las características y organización de ese período de formación complementaria. De él, conviene destacar las siguientes previsiones:

    "[...]

  4. El período de formación complementaria se llevará a cabo en una unidad asistencial acreditada para la docencia en la especialidad de que se trate.

  5. La duración del período de formación complementaria se acordará por el Comité de Evaluación, no podrá ser superior a nueve meses y durante el mismo el interesado tendrá un régimen de dedicación horaria equivalente al de la jornada de los residentes en formación del centro en el que se realice. Cualquier actividad profesional o formativa que lleve a cabo el interesado al margen de este período, no podrá implicar incompatibilidad horaria o disminución de las horas de formación complementaria.

  6. Las actividades en las que intervengan quienes estén realizando un período de formación complementaria se atendrán al plan fijado por el supervisor designado por la Comunidad Autónoma. La Comunidad Autónoma responsable de su organización aprobará el citado plan que tendrá en cuenta lo que prevea el Comité de Evaluación en cuanto a su duración y a las deficiencias formativas detectadas.

    Las citadas actividades serán, en todo caso, tuteladas, planificadas, dirigidas y evaluadas por el mencionado supervisor que prestará servicios en la unidad asistencial en la que se realice dicho período y ostentará el título de la correspondiente especialidad.

    [...]"

    -El supervisor designado por la Comunidad Autónoma (art. 13.1, párrafos primero y segundo, y art. 13.2, párrafo primero).

    Se establece ahí lo siguiente:

    "1. Finalizado el período de ... formación complementaria, el supervisor del mismo realizará un informe de evaluación, visado por el responsable de la unidad asistencial, en el que se especificarán las actividades llevadas a cabo por el interesado, según el plan aprobado por la Comunidad Autónoma, a fin de verificar las competencias adquiridas para el ejercicio de la especialidad de que se trate o, en su caso, subsanar las deficiencias formativas detectadas por el Comité de Evaluación.

    El informe del supervisor concluirá con la propuesta positiva o negativa, en todo caso motivada, de evaluación global del período de ... formación complementaria.

    [...]

  7. El Comité de Evaluación a la vista de dicho informe procederá a comprobar que el período ... de formación complementaria, se ha[n] realizado en los términos previstos en este Real Decreto, en cuyo caso emitirá informe propuesta de verificación final de la evaluación que ratifique la evaluación, positiva o negativa, otorgada por el supervisor.

    [...]"

    -El Comité de Evaluación, segunda fase (artículos 9 y 13.2, párrafo final)

    Lo establecido para este momento del procedimiento, en el caso de que la verificación final sea positiva, constituye la clave sobre la que se sustentará nuestra decisión. En efecto, los términos literales de las normas ahí reflejadas, de las que subrayamos determinadas frases, dicen así:

    Art.9. "En esta fase el Comité de Evaluación emitirá informe-propuesta de verificación final de las evaluaciones de los períodos ... de formación complementaria, realizadas a la conclusión de los mismos por el supervisor designado por la Comunidad Autónoma donde se hayan realizado. La finalidad última de dicha verificación es la de constatar la equivalencia total entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate.

    Estos informes-propuesta que podrán ser positivos o negativos, se atendrán a lo previsto en el artículo 13.2 y se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento hasta la resolución del mismo, según lo previsto en los artículos 14 y siguientes de este Real Decreto".

    Art. 13, párrafo final. "Los informes de verificación final de la evaluación, cuya finalidad última es la de acreditar si existe una total equivalencia entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate, se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento en los términos previstos en los artículos siguientes".

    -El Ministro de Sanidad y Política Social (artículos 14.2, párrafo primero, inciso inicial, y 15.1)

    Se dispone ahí lo siguiente:

    Art. 14.2, párrafo primero, inciso inicial, "La resolución del Ministro de Sanidad y Política Social pondrá fin a la vía administrativa..."

    Art. 15.1, "El Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, con la misma fecha en que se dicte la resolución que se cita en el artículo 14.2, expedirá, cuando dicha resolución sea favorable al reconocimiento de efectos profesionales del título de especialista de que se trate, una credencial personalizada en la que se hará referencia expresa a la mencionada resolución del Ministro de Sanidad y Política Social.

    Dicha credencial será el documento mediante el que el interesado podrá acreditar la habilitación profesional de que se trate, a los efectos previstos en el artículo 1.3 de este Real Decreto.

    [...].

TERCERO

Conclusiones a las que lleva ese análisis

En lo que importa, son dos las que han de ser destacadas. La primera, que la verificación final positiva, seguida de la resolución que pone fin al procedimiento y de la expedición de la credencial, ambas congruentes o de igual signo que aquélla, constata, acredita, la equivalencia total entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate. Y, la segunda, que esa equivalencia total lo es con una especialidad obtenida por el sistema de residencia, entre las que se halla la de Anestesiología y Reanimación.

El detalle del procedimiento regulado en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril; lo que pretende garantizar según su preámbulo; su objetivo final; los órganos especializados que intervienen sucesivamente; y el tenor, muy en especial, de los arts. 1, apartado 2, párrafo primero, 9 y 13.2, párrafo final, y de las frases de estos dos últimos que hemos subrayado, avalan esas conclusiones, sin permitir alcanzar otras de signo distinto y contrario.

Debemos, pues, rechazar los argumentos que las partes recurridas oponen para negar esa equivalencia total. Y, también, el que se lee en la resolución de 17 de marzo de 2014, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, a saber: "[...] la regulación prevista en el citado Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, no permite entender que el proceso de homologación venga a significar el reconocimiento o la paridad en la formación, sino que la adquirida en el extranjero guarda correspondencia con los programas formativos españoles, en lo atinente a su duración, contenidos y objetivos generales que capacitan para el ejercicio profesional -finalidad de la homologación-, lo cual no puede identificarse con una formación equivalente a la formación MIR o acorde con la Directiva 75/363 a la que se refiere el subapartado B2."

CUARTO

Disposición adicional cuarta del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril

Dice así:

"Para quienes hayan obtenido el reconocimiento de efectos profesionales del título extranjero de especialista, al amparo de lo previsto en este Real Decreto, en la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de facultativo especialista, por el concepto de antigüedad, sólo se valorarán los servicios prestados como especialista desde la fecha de obtención de dicho reconocimiento mediante la resolución a la que se refiere el artículo 14. 2".

Claro es que su tenor no afecta a la concreta cuestión identificada en el auto de admisión como de interés casacional. No obstante, lo traemos a colación por dos razones:

Una, porque en ella se establece, de modo lógico, lo que cabe calificar como una restricción al efecto de equivalencia, con la consecuencia de que al no preverse otras en aquel Real Decreto, y debiendo las de esa naturaleza interpretarse como normas que excepcionan dicho efecto y, por tanto, con carácter estricto, su misma previsión avala que no deba apreciarse restricción en el apartado del baremo que se refiera, no a la antigüedad (de la que se ocupa esa Disposición adicional cuarta), y sí al mérito profesional de haber obtenido la homologación, conforme al repetido Real Decreto, del título de la especialidad exigida para el acceso al puesto.

Y, otra, porque es necesario no olvidarla a la hora de precisar la doctrina que esta sentencia va a fijar, como veremos.

QUINTO

Análisis del apartado B.2 del baremo

Lo hemos transcrito en el antecedente de hecho segundo, letra A), al que nos remitimos; desprendiéndose de la sentencia recurrida y de algunos argumentos de los escritos de oposición que, a su juicio, la valoración del mérito profesional B2 se refiere única y exclusivamente a los títulos obtenidos en países comunitarios de acuerdo con la Directiva Comunitaria 75/363/CE, sustituida por la 2006/100/CE, pues dichas Directivas sólo son aplicables en los Estados Miembros de la Unión Europea, sin que se apliquen a los sistemas educativos de otros Estados [ver, en este sentido, algunos párrafos de los antecedentes de hecho segundo, letra C), sexto y séptimo].

Es esta una cuestión no identificada en el auto de admisión como de interés casacional. Pese a ello, debemos abordarla. De un lado, porque es una que nace, precisamente, como consecuencia de la respuesta positiva que hemos dado a la sí identificada en aquel auto. Y, de otro, porque de su esclarecimiento depende, en un todo, el fallo de esta sentencia.

Entrando ya en ese análisis, no compartimos la interpretación tan restrictiva que se intenta hacer valer para ese apartado B.2 del baremo. Sencillamente, porque la remisión a la Directiva 75/363/CE (derogada, al igual que sus modificaciones sucesivas, por la Directiva 93/16/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993) sólo tiene el alcance, a la vista de su contenido, no analizado en aquellos argumentos, de requerir lo mismo que ya exige el art. 4 del Real Decreto 459/2010 para emitir un informe de "comprobación previa positivo", esto es, que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos hoy en las Directivas que han sucedido a aquéllas, transpuestas en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Prueba de ese alcance que afirmamos, lo es el tenor del primer considerando de aquella Directiva: "Considerando que, para conseguir el reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de médico, tal como lo prescribe la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (3), la semejanza de formación en los Estados miembros permite limitar la coordinación en esta materia a la exigencia de que se respeten las normas mínimas, dejando que, en lo demás, los Estados miembros organicen libremente su enseñanza". O el del segundo: "Considerando que, para el reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista y con objeto de situar en un plano de igualdad, dentro de la Comunidad, al conjunto de los profesionales nacionales de los Estados miembros, resulta necesaria una determinada coordinación de las condiciones de formación del médico especialista; que, a tal fin, conviene prever ciertos criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse, así como al control del que deba ser objeto; que dichos criterios sólo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros".

SEXTO

Doctrina que fija esta sentencia.

Es la siguiente:

  1. La verificación final positiva obtenida en el procedimiento que regula el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, seguida de una resolución y credencial del mismo signo, referida a un título extranjero que habilite para el ejercicio de alguna de las especialidades que se relacionan en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, acredita una equivalencia total entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate, relacionado en dicho anexo I.

  2. En un proceso selectivo regido por un baremo en el que se establezca una previsión igual o semejante a la de aquel apartado B.2 origen del litigio, en el que la puntuación es igual y no distinta para los dos supuestos que prevé, esto es, "tras haber superado el periodo completo de formación como M.I.R., F.I.R., B.I.R., P.I.R.", o, "tras haber seguido un periodo equivalente de formación en centro con programa reconocido para la docencia de postgrado", aquella equivalencia y, por ende, el mérito profesional ligado a ella, ha de merecer la puntuación máxima establecida en dicha previsión.

SÉPTIMO

Pronunciamiento o fallo

En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación, pues en el expediente administrativo obra una credencial, emitida al amparo de lo previsto en el art. 15 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el Subdirector General de Ordenación Profesional, del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, que, a la vista de la resolución CR N.º 6-2011/144-29-2010, de fecha 11 de octubre de 2011, de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, "por la que se resuelve favorablemente la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales al título extranjero de especialista obtenido en Perú", formulada por la actora al amparo de dicho Real Decreto, expresa lo siguiente:

"CREDENCIAL que acredita, ante cualquier instancia, que la interesada está habilitada en España para el ejercicio profesional de Médico Especialista en ANESTESIOLOGÍA y REANIMACIÓN, con todos los derechos y obligaciones profesionales inherentes al mencionado título español de especialista".

OCTAVO

Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA, las costas del recurso de casación serán abonadas, por cada parte, las causadas a su instancia, y, en cuanto a las comunes, en partes iguales por todas las personadas en él.

Y conforme al art. 139.1 de la misma ley, no procede imponer las causadas en la instancia y en el recurso de apelación, pues el caso presentaba serias dudas de derecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Fijamos como interpretación de las normas estatales y comunitarias sobre las que el auto de admisión a trámite consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, la expresada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

  2. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángela, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2016, en el recurso de apelación núm. 206/2016, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sentencia que casamos y dejamos sin efecto, al igual que la que confirmó en apelación, dictada el 26 de noviembre de 2015, en el procedimiento abreviado núm. 333/2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 6 de Murcia.

  3. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella representación procesal, anulando, por no ser conforme a derecho, la resolución de 17 de marzo de 2014, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud.

  4. Declaramos el derecho de la actora, Dña. Ángela, a que el mérito profesional descrito en el apartado B.2 del baremo del proceso selectivo origen del litigio, le sea valorado, no con 0 puntos, como lo fue, y sí con 30 puntos. Y

  5. No hacemos un pronunciamiento singular de imposición de costas, ni en la instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación, en los términos y conforme a lo expuesto en el octavo fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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