ATS, 24 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:11079A
Número de Recurso20663/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20663/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20663/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Juan María, contra auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo primera, de fecha 9 de julio de dos mil diecinueve, que denegó tener por preparado el recurso casación, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero en los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2018, en procedimiento abreviado número 38/2014, por la que se condenaba a Juan María y Jesús Carlos como autores responsables de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y multa de 422.255,02 euros, con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas por tiempo de 3 años y costas. En orden a la responsabilidad civil se les condena, conjunta y solidariamente a abonar a la Hacienda Pública la cantidad de 422.255,02 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Mormentelos S.L. y Botelo SCP, más los intereses moratorios y pago de las costas procesales.

Recurrida dicha sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, se dictó sentencia nº 165/2019, de 6 de mayo, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio las costas causada en esa instancia.

SEGUNDO

Con fecha 9 de julio de 2019 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo primera), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 24 de Julio de 2019, por el procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Juan María.

En calidad de parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Hacienda Pública.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"EL FISCAL, en el, rollo de referencia, incoado para sustanciar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos y Juan María, contra el auto de 9 de julio de 2019, dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, DICE:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El recurso de queja se interpone contra la referida resolución, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 165/2019, de fecha .6 de mayo de 2019, dictada en el Rollo de Apelación número 89/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el. Juzgado de lo Penal n° 17 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado n° 38/2014..

SEGUNDO.- El motivo de tal denegación se fundamenta en que la fecha de incoación del procedimiento del que dimana la resolución recurrida es anterior a la entrada en vigor de la ley 41/2015, 6 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim., por la Ley Orgánica 41/2015, permite recurrir en casación por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el año 2012, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso en procedimiento incoado en el 2012.

SEGUNDO.- Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el - procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre, el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno:-de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE. y 24 C.P) y es imposible si sé trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en Marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempis regit acturn. o de la doCtrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio, 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, 'de 4 dé noviembre:

En consecuencia, no cabe procesalmente el recurso dé casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 005/20410/2016, entre otras muchas).

TERCERO.- Falta así el presupuesto para que pueda prosperar esta queja, por lo que cabe concluir que el mencionado auto contra el auto de 9 de julio de 2019, dictado por la Sección 21a de la Audiencia Provincial de Barcelona, ajustado a derecho y procede en consecuencia la desestimación de esta queja ( art. 870 LECrim.).

Por lo expuesto,

SOLICITA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le de el correspondiente curso y, tras los trámites legales oportunos, resuelva en la forma interesada(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21ª, de fecha 9 de julio de 2019, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 165/2019, de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en procedimiento abreviado nº 38/2014.

  1. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

  2. En el caso, el procedimiento se inició con anterioridad a dicha fecha, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, más arriba citada, no resulta aplicable la previsión legal según la cual son recurribles en casación, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

  3. Se argumenta por el promovente acerca de la retroactividad de la ley penal mas favorable. Pero el art. 847. l.b de la LECrim no es una norma penal sino procesal y por ello, no entra en el ámbito del art. 2.2 C.P. que el recurrente pretende aplicar. Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional ( SSTC 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( artículo 25.1 C.E. y 24 C.P.) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( artículo 9.3 C.E.). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

No procede, por lo tanto, la estimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de D. Juan María y D. Jesús Carlos, contra auto de 9 de julio de 2019, dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación 89/2018.

  2. Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco

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