ATS, 24 de Octubre de 2019

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2019:10961A
Número de Recurso20565/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20565/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20565/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 6161/15 hoy P.Abreviado 132/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, plantando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de Tarrasa, D.Previas 647/17, acordando por providencia de 19 de junio, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª Susana Polo Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de septiembre, dictaminó: "...en base a la doctrina de la Sala Segunda antes expuesta, entendemos que debe mantenerse la competencia del Juzgado de Almería, primero en conocer las diligencias, solicitando de la Sala que, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Almería incoa D.Previas por querella presentada el 26/11/15 por el legal representante Pedro Antonio, como administrador único de la mercantil "Ferdinan Serveis 06 SL" contra Arcadio. La esencia de los hechos relatados en la misma consiste en que a mediados de 2008 Alexander, entonces administrador único de "Ferdinan Serveis 06 SL" prestó a "Gavadial SL" (siendo administrador único de esta empresa el querellado) la cantidad de 120.000 euros, que transfirió el 1 de julio de 2008 a la cuenta corriente de esta empresa, quedando en que se redactaría el contrato de préstamo, lo que nunca se llegó a realizar. Por el contrario, el 7 de mayo de 2009, Arcadio remitió a Alexander un documento en el que se dice que el .dinero que entregó "Ferdinan Serveis 06 SL" a "Gavadial SL" lo fue en concepto de desembolso de un futuro aumento o ampliación de capital social de esta última entidad. Manifestando el querellante ser incierta esta última afirmación, entiende que los hechos son constitutivos del delito de estafa. Almería tras la práctica de diversas diligencias, dictó Auto el 10 de octubre de 2017, acordando la inhibición a favor de Terrassa, por entender que desde este lugar se produjo el desplazamiento patrimonial, por lo que es éste el Partido Judicial donde se ha cometido el delito (folio 325). El nº 4 de Terrasa al que correspondió, por auto de 18/12/17 (folio 350), rechaza la inhibición. Plantando Almería esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Almería. Al plantear la inhibición, el Juzgado de Almería manifiesta en su fundamentación jurídica, que " consta que el desplazamiento' patrimonial (transferencia de 120.000 euros del día 01 julio 2008) se produjo desde la sucursal de Banco Sabadell en la localidad de Tarrassa, siendo en caso de delito de estafa, como el que nos ocupa, juzgado competente el del lugar donde se haya consumado el delito "(folio 325). Tarrasa rechaza la competencia (folio 350) en donde, tras citar los arts. 14.2 y 15 LECrim. señala que "...no se acepta la inhibición acordada por auto de 10-10-2017, en la medida en que su investigación ya se halla conclusa..." y ello en tanto que Almería había dictado por auto de 20/05/16 la continuación por los trámites del procedimiento abreviado (136/16).

Ciertamente, en el documento nº 2 unido a la querella (folio 45) consta que los 120.000 euros se transfieren de la cuenta de "Ferdinan Serveis 06 SL" en el Banco de Sabadell en Terrassa a la de "Gavadial SL" en la Caja General de Ahorros de Granada en Almería. Sin embargo, entendemos que no es éste el único punto que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la competencia. En el Auto de 23 de enero de 2019 (c de c 20996/18), decíamos:

" Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en relación con el delito de estafa este se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)" criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 2.005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (ver por todos auto de 8/11/18 c de c negativa 20781/18). También debemos recordar que la teoría de la ubicuidad, dado que admite varios lugares de comisión, requiere ser completada por otros criterios para resolver los conflictos de vanas pretensiones jurisdiccionales que se puedan presentar, teniéndose en cuenta el lugar del desplazamiento patrimonial, el domicilio del sujeto activo o sujeto pasivo y el lugar de mayor facilidad para la investigación de los hechos..." En el caso que nos ocupa, si bien la transferencia se realiza desde Terrassa, se incorpora en el patrimonio del querellado en Almería, de las declaraciones de los intervinientes parece que el convenio sobre el presunto préstamo se realiza en Almería, es en este lugar donde se realizan las ampliaciones de capital que el querellante tacha de ficticias (folios 152, 162, 172, 182, 192 y 207). Tampoco hay que olvidar el hecho de que el Juzgado de Almería estuvo practicando diligencias pese a conocer desde el primer momento el documento en cuestión, unido a la querella; que dictó Auto de transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado e incluso resolvió diversos recursos planteados en el procedimiento (llegando la Audiencia Provincial de Almería a resolver una apelación, folios 401-404). Por ello la competencia corresponde a Almería ( art. 14.2 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería (D.Previas 6161/15 y P.Abrev. 132/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Tarrasa (D.Previas 647/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia Dª. Susana Polo Garcia

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