ATS, 23 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3479/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3479/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Perpro S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) de fecha 7 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 733/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 386/2015, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 6 de Lleida

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz en representación de Perpro S.L. presentó escrito de fecha 26 de abril de 2018 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil en representación de Cofae S.L. y de la Administración Concursal de Cofae S.L. presentó escrito de fecha 12 de agosto de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 25 de septiembre de 2019. La parte recurrida presentó su escrito de alegaciones en fecha 26 de septiembre de 2019, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ,el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se articula en cinco motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 1111, 1290, 1291.3 CC y arts. 61.2 LC y art. 18.2 LOPJ y de la doctrina jurisprudencial sobre la acción pauliana, relativa a la existencia de un crédito anterior al acto rescindible contenida, entre otras en las sentencias de esta Sala núm. 735/2016, de 21 de diciembre y núm. 562/2011, de 12 de julio.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

En la sentencia núm. 735/2016, de 21 de diciembre nos remitíamos a la sentencia núm. 1088/2008, de 12 de noviembre, en la que se delimitaban los requisitos de la acción rescisoria o pauliana:

"También se cumplen el resto de requisitos de la acción rescisoria, respecto de los cuales declara la ya citada sentencia de 19 de junio de 2007 son:

  1. - La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa, requisito cuya efectiva concurrencia ya ha quedado examinada.

  2. - La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena, consistente, en el presente caso, en la donación de los inmuebles otorgadas a favor del hijo por el deudor solidario y su esposa en escritura de 13 de febrero de 1992.

  3. - El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2º y 1297, primer párrafo, del Código Civil , que además, en el presente caso, resulta fácilmente inferible de las circunstancias, máxime cuando, independientemente de la claridad del presente supuesto, no es precisa siquiera una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer ( sentencia de 17 de julio de 2006 ).

  4. - La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor" - sentencias de 10 abril 1995, de 16 enero 2001, 27 junio 2002, 13 mayo 2004, entre muchas otras, que resulta patente en el presente caso, debiendo señalarse que no se consiguió trabar bienes para ejecutar la condena al pago de la cantidad reclamada que se sustanció en los autos de juicio de menor cuantía nº 325/94 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo. ".

La parte recurrente defiende que la doctrina jurisprudencial no exige que el crédito sea exigible, por lo que la existencia de la deuda.

Sin embargo, la resolución explica que no es posible que pueda estimarse que el crédito sea anterior al acto de disposición que se impugna, en concreto el acuerdo social de reducción de capital adoptado en fecha 12 de agosto de 2011. Por lo tanto, la fundamentación del motivo se basa en una premisa que no ha acreditado, que es la existencia de un crédito anterior a su favor, requisito exigido para la estimación de la acción pauliana.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 61 y 62 LC, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas en el concurso de acreedores y la naturaleza concursal del crédito de la recurrente.

Se defiende en el motivo, que el crédito que ostentaba la recurrente, era un crédito de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, que no resultaba afectado por la declaración de concurso.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de acreditación del interés casacional, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por suscitarse cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la resolución recurrida.

No es posible sostener la infracción de diversos preceptos que se corresponden con el ejercicio de la acción resolutoria en el ámbito concursal, cuando la única acción que se ha ejercitado es la acción pauliana, tal y como se pone de manifiesto tanto en la sentencia de primera instancia, como en la sentencia recurrida así se deja constancia y resuelven solo sobre la misma, por lo que el motivo es totalmente ajeno a la ratio decidendi de la resolución recurrida, al no haberse ejercitado la acción resolutoria al amparo de los preceptos supuestamente vulnerados.

CUARTO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 72.1 y art. 54.4 LC y de los criterios jurisprudenciales interpretativos de la legitimación de la administración concursal para el ejercicio de las acciones rescisorias y sobre la legitimación subsidiaria.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por suscitarse cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la resolución recurrida e inexistencia de interés casacional, por no oponerse la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala.

El motivo se aleja de la ratio decidendi de la resolución recurrida, que se centra en resolver si es procedente la acción pauliana respecto del posible crédito titularidad del recurrente derivado de un contrato de compraventa suscrito entre ésta y la concursada.

La sentencia de Pleno núm. 245/2013, de 18 de abril, explica en relación con la legitimación de la acción pauliana en el ámbito concursal:

"El art. 71 LC, además de configurar una acción rescisoria propia, denominada concursal, basada en el perjuicio para la masa activa, prevé expresamente que su ejercicio "no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquellas contiene el artículo siguiente". Lógicamente, entre estas acciones de impugnación se encuentra la acción pauliana, sin que exista ninguna razón para excluirla. La remisión a las normas de legitimación previstas en el art. 72 LC determina que la legitimación para el ejercicio de cualquiera de estas posibles acciones de impugnación, una vez declarado el concurso, corresponderá a la administración concursal. Sólo excepcionalmente, "los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.".

El motivo no se opone a la doctrina expuesta, ya que consta en las actuaciones el requerimiento a la AC, para el ejercicio de la acción. Además se aleja de la ratio decidendi al introducir pretensiones que no se han hecho valer con anterioridad, ya que tal y como la parte recurrente explica en su escrito "en el procedimiento no se cuestionó la legitimación subsidiaria de mi representada para el ejercicio de la acción pauliana" y además "no se declara de forma expresa la falta de legitimación". La parte recurrente mezcla de forma confusa motivos relativos a una falta de legitimación -extremo que no se ha discutido como se expone- con aquellos específicos por los que la Audiencia considera que procede estimar la acción pauliana, pero no son susceptibles de equiparación. Por lo tanto, debe inadmitirse el motivo al pretender revisar un pronunciamiento que no ha sido defendido con anterioridad.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso de casación se alega la infracción del art. 97.1 y art. 97 bis 1 LC y la doctrina jurisprudencial sobre la alteración del informe de la Administración Concursal, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 652/2016, de 4 de noviembre y núm. 235/2014, de 20 de mayo.

Se defiende que la recurrente ostenta la condición de acreedora porque así está incluida en el informe de la administración concursal. La condición de acreedora de la concursada por su inclusión en la lista de acreedores con varios créditos y distinta calificación es indudable y su exclusión no puede ser arbitraria.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

El motivo debe inadmitirse ya que carece de fundamento. Por un lado, se alega la infracción de dos preceptos ajenos y por tanto, no vulnerados, al presente incidente concursal, que no han sido objeto de aplicación en la resolución recurrida. Por otro lado, el motivo se obvia la razón decisoria puesto que defiende su condición de acreedora, sin embargo, la resolución en ningún momento niega esta condición, sino que la razón de la desestimación de la acción pauliana se basa en la falta de cumplimiento de las propias obligaciones contractuales de la recurrente que determinan que su deuda no sea exigible con anterioridad al acuerdo que se pretende rescindir, pues el contrato no sido objeto de cumplimiento por ninguna de las partes.

Así se explica en el fundamento de derecho tercero que:

"Y como se ha expuesto anteriormente, la actora fue requerida por la AC para que compareciera en la notaría para otorgar escritura pública y no compareció. Ello determina que la traditio no se ha producido, por lo que estamos ante un crédito no exigible que además impide hacer efectiva la propuesta del Plan de Liquidación.".

SEXTO

En el quinto y último motivo, se denuncia la infracción de los arts. 1111, 1290, 1291 y 1294 CC por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias núm. 510/2012, de 7 de septiembre y núm. 245/2013, de 18 de abril.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión.

En el motivo se defiende la concurrencia de todos los requisitos necesarios para estimar la acción pauliana. Resulta de aplicación, los argumentos expuestos en el fundamento de derecho primero, al que nos remitimos para evitar repeticiones. Se incurre en supuesto de la cuestión, ya que la sentencia, de conformidad con la prueba practicada, desestima la acción porque no concurren los presupuestos, por lo que el motivo pretende dar por acreditados los requisitos no probados.

SÉPTIMO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso a los que se ha dado cumplida respuesta. En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

.Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Perpro S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) de fecha 7 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 733/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 386/2015, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 6 de Lleida

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 temas prácticos
  • Acción revocatoria o pauliana
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Garantías de las obligaciones
    • Invalid date
    ......El ATS, 23 de octubre de 2019 [j 2] cita doctrina anterior del TS en la que se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR