STS 672/2019, 1 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3352
Número de Recurso1209/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución672/2019
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1209/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 672/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Concepción Mederos, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias,sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de enero de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 435/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 19 de enero de 2016, en los autos de juicio núm. 167/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Daniel, contra la sociedad estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre derechos y cantidad.

Ha sido parte recurrida la sociedad estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por don Jose Daniel, y, en consecuencia, se absuelve a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., de todos los pedimentos deducidos en su contra"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Don Jose Daniel ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la demandada, CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., a través de diferentes contratos temporales. Accedió a la bolsa de empleo temporal para el puesto de ATENCIÓN AL CLIENTE Y REPARTO MOTO en el centro de El Paso (La Palma) en la convocatoria efectuada en fecha 07-02-2008. En fecha 22/6/2011 se procedió a una nueva convocatoria de una nueva bolsa de empleo destinada a la cobertura temporal de puestos operativo GRUPO PROFESIONAL IV habiendo presentado el actor solicitud para su inclusión en la misma para los puestos de REPARTO A PIE Y REPARTO MOTORIZADO en el centro de El Paso. El actor presentó demanda el 24/10/2011, que dio lugar al dictado de la sentencia del social 7, autos 882/2011 de 7 de mayo de 2012 en la que suplicaba se declare el derecho a permanecer en alta en las bolsas de empleo temporal referidas y el derecho a acceder a la nueva bolsa de empleo para el año 2011 y en las sucesivas y que se reconozca el derecho del actor a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios equivalente a los salarios correspondientes a los días que se contrató a trabajadores que tenía posición inferior en las listas en las categorías de REPARTO MOTO Y ATENCIÓN AL CLIENTE.

*sentencia del social 7, autos 882/2011 de 7 de mayo de 2012, confirmada en suplicación y firme en fecha 27/2/2014.-

En dicha sentencia se considera no ajustada a derecho la decisión de quitar al actor de la bolsa de trabajo de 2008 y se condena a la empresa demandada a dejar en alta para los puestos de EL PASO- ATENCIÓN AL CLIENTE Y EL PASO REPARTO MOTO de la convocatoria de 2008, así como se deje sin efecto su exclusión de la lista provisión de la convocatoria de 2011 para los puestos de trabajo EL PASO-REPARTO PIE y EL PASO REPARTO MOTO, y en consecuencia, se proceda a la valoración de los méritos que ostente a los efectos de la lista o bolsa definitiva que resulte de la mencionada convocatoria y a abonar al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios el importe de 13.734,2 €.

La parte actora instó ejecución provisional de la sentencia en fecha 19/0/2012, que fue inadmitida por auto de fecha 3/9/2012. -folio 30 en la prueba de la parte actora.-

En ejecución de sentencia la entidad demandada acordó incluir al actor en la bolsa de empleo del 2011.

SEGUNDO

En el periodo do 8 de mayo de 2012 a 5 de marzo de 2014 que fue incluido en la lista de 2011 con el puesto 0,01, el actor no fue llamado. -folio 45 parte actora y documento 3 parte demandada.-

En dicho período cobró subsidio por desempleo. -vida laboral unida a autos.-

La bolsa de 2011 entro en vigor el 1/5/2012. -documento 3 parte actora.-

TERCERO

En fecha 27/1/2015 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. teniendo lugar el actor el 10 de febrero de 2015 sin avenencia.

CUARTO

El salario día que hubiera podido percibir el actor de estar prestando servicios para la demandada en la categoría profesional de GP4 operativos en alguno de los siguientes puestos de trabajo es:

ATENCIÓN AL CLIENTE a partir de octubre de 2011, 62,62€ día.

REPARTO EN MOTO a partir de octubre de 2011, 62,42€ día.

REPARTO A PIE a partir de octubre de 2011 59,54€ día.

sentencia del social 7 hecho probado undécimo.-

Las cuantías mensual y diaria correspondientes al puesto de trabajo de REPARTO EN MOTO de la categoría profesional de GP4 Operativos con prórroga de pagas extraordinarias a partir de enero de 2013 son las siguientes:

-documento 2 parte demandanda.-

Las cuantías mensual y diaria correspondientes al puesto de trabajo de REPARTO A PIE de la categoria profesional de GP4 Operativos con prorroga de pagas extraordinarias a partir de enero de 2013 son las siguientes:

0 01 Jose Daniel

1 Juan Ignacio

2 Manuela

3 Mariana

4 Miguel Ángel

5 Adrian

6 Natividad

*documento 2 parte demandada.-

QUINTO

La persona que ocupa el puesto número 1 en la bolsa de empleo de 2011 para reparto motorizado era antes de incluir al actor don Juan Ignacio. folio 46 parte actora y documento 3 parte demandada.-

· La bolsa la forman las siguientes personas:

· - documento 6 parte demandada.-

Don Juan Ignacio fue contratado en lo siguientes períodos: 18/6/2012- 15/7/2012, 01/04/2013-30/4/2013, 2/5/2013-29/5/2013, 17/6/2013-30/6/2013, 01/07/201304/07/2013, 08/07/2013-11/7/2013, 02/09/2013-27/9/2013, 01/10/2013-31/10/2013 y de 2/12/2013-27/12/2013.

* Don Belarmino fue contratado para el reparto a porto en El Paso en lo siguientes períodos: 5/11/2013-29/11/2013 y 2/1/2014-31/1/2014.

* Doña Manuela fue contratada para El Paso en reparto a moto en los siguientes períodos: 3/6/2013-28/6/2013, 15/7/2013-18/7/2013, 22/7/2013-25/7/2013, 29/7/2013- 30/7/2013, 19/8/2013-30/8/2013 y 3/2/2014-28/2/2014.

· -documento 4 parte demandada-

* En reparto a pie no hubo contratación. -folio 7 parte demandada.-

SEXTO

A fecha 5/11/2015 el actor había prestado un total de 13 años, 11 meses y 12 días, servicios en la entidad demandada. Se da enteramente por reproducido el documento 1 de la parte demandada con los períodos de contratación."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Jose Daniel, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017, recurso 435/2016, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Jose Daniel contra la sentencia 000023/2016 de 19 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, el letrado D. Carlos Concepción Mederos, en nombre y representación de D. Jose Daniel, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 29 de septiembre de 2015, recurso 623/2015.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso formulado por defectos formales y, subsidiariamente, estimado en cuanto al fondo.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el día de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios frente a la demandada, derivados de la exclusión de la bolsa de empleo, si el día en el que recayó sentencia reconociendo el derecho del trabajador a la inclusión en dicha bolsa o el día en que dicha sentencia adquirió firmeza.

  1. - El Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 19 de enero de 2016, autos número 167/2015, desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Carlos Concepción Mederos, en representación de D. Jose Daniel, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, sobre DERECHO y CANTIDAD, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios a la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales. Accedió a la bolsa de empleo temporal en la convocatoria de 7 de febrero de 2008. El actor interesó su inclusión en la bolsa de empleo convocada el 22 de junio de 2011, solicitando los puestos del grupo profesional IV "reparto a pie" y "reparto motorizado" en el centro de El Paso, no habiendo sido incluido, a pesar de que lo había solicitado. El 24 de octubre de 2011 presento demanda, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 882/2017, de 7 de mayo de 2012, siendo la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jose Daniel con DNI nº NUM000 frente a EMPRESA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. debo declarar y declaro el derecho de D. Jose Daniel a permanecer en alta en la lista de contrataciones o bolsas de empleo para los puestos EL PASO-ATENCIÓN AL PÚBLICO Y EL PASO REPARTO MOTO de la convocatoria de 2008, en las mismas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de su exclusión, así como a que se deje sin efecto su exclusión de la lista provisional de la convocatoria de 2011 para los puestos de trabajo EL PASO-REPARTO PIE y EL PASO REPARTO MOTO y, en consecuencia, se proceda a la valoración de los méritos que ostente a los efectos de las lista o bolsa definitiva que resulte de la mencionada convocatoria condenando a la EMPRESA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. a estar y pasar por tal declaración. Asimismo se condena a la EMPRESA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. a pagar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le han ocasionado al actor la suma total de 13.734,20 €".

    Recurrida en suplicación fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 27 de febrero de 2014. En ejecución de sentencia la entidad demandada acordó incluir al actor en la bolsa de empleo de 2011, lo que efectuó el 5 de marzo de 2014. En el periodo de 8 de mayo de 2012 a 5 de marzo de 2014 el actor no fue llamado.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Carlos Concepción Mederos, en representación de D. Jose Daniel, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 23 de enero de 2017, recurso número 435/2016 desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que están prescritas las cantidades correspondientes a la indemnización del 8 de mayo de 2012 a 31 de diciembre de 2013 ya que desde que se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife el 7 de mayo de 2012 la parte pudo reclamar las cantidades adeudadas anteriores a enero de 2014, por lo que, al haber interpuesto la papeleta de conciliación el 27 de enero de 2015, únicamente no están prescritas las cantidades posteriores al 1 de enero de 2014.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Carlos Concepción Mederos, en representación de D. Jose Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 29 de septiembre de 2015, recurso número 623/2015.

    El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por defectos insubsanables en el escrito de formalización y, subsidiariamente, si se entrara en el fondo, interesa la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 29 de septiembre de 2015, recurso número 623/2015, estimó en parte los recursos de suplicación interpuestos por la parte actora y por la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, contra la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria ,autos número 711/2013 y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, declaró que la cantidad a abonar por la demandada a la actora asciende a 33.382,03 €, de la que se deducirán las retribuciones económicas percibidas por la demandante de terceras empresas en el mismo periodo y que se determinarán en ejecución de sentencia.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de contratos temporales de duración determinada, habiendo estado inscrita en la Bolsa de empleo, categoría reparto motorizado, en la localidad de Las Palmas y Telde. Finalizó su ultima prestación laboral el 11 de agosto de 2009, siendo excluida a continuación de la Bolsa convocada en 2008. Presentada demanda reclamando contra dicha exclusión, el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 5 de mayo de 2010, autos 1005/2009, estimando la demanda formulada, siendo la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Encarna contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, en reclamación de DERECHOS dejando sin efecto la decisión de la empresa Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos de excluir a la actora de la Bolsa de Trabajo, debo declarar y declaro el derecho de la misma a ser repuesta en las citadas Bolsa en las mismas condiciones y circunstancias en las que se encontraba con anterioridad a la exclusión y en el puesto que venía ocupando en las mismas, condenando a la citada Sociedad a estar y pasar por esta declaración". Recurrida en suplicación fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 31 de octubre de 2012. En cumplimiento de dicha sentencia la actora comenzó a trabajar el 11 de febrero de 2013.

    El actor ha trabajado para otras empresas entre el 12 de agosto de 2009 y el 11 de febrero de 2013, habiendo percibido las correspondientes retribuciones.

    La sentencia, invocando la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009, recurso número 1333/2008, entendió que la acción no está prescrita pues la acción ejercitada en reclamación de daños y perjuicios no había nacido hasta que había quedado firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria el 5 de mayo de 2010, autos 1005/2009.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han venido prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA en virtud de contratos temporales. Son excluidos de la Bolsa de empleo convocada -en la sentencia recurrida de la Bolsa convocada en el año 2011, en la sentencia de contraste de la Bolsa convocada en el año 2008- y reclaman contra dicha exclusión presentando la correspondiente demanda. Dichas demandas son estimadas -en la sentencia recurrida el Juzgado número 7 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 7 de mayo de 2012, autos 882/2011, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 27 de febrero de 2014; en la sentencia de contraste el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 5 de mayo de 2010, autos 1005/2009, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 31 de octubre de 2012- habiendo procedido la demandada a reponerles en la Bolsa de empleo con posterioridad a la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Los actores reclaman indemnización de daños y perjuicios -en la sentencia recurrida por el periodo transcurrido desde que se dictó sentencia en instancia estimando las demandas de inclusión en la Bolsa de empleo e indemnización de daños y perjuicios hasta que se les incluyó en la citada Bolsa (del 8 de mayo de 2012 al 5 de marzo de 2014) y en la de contraste por todo el periodo de exclusión de la Bolsa de empleo.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que la acción está prescrita respecto del periodo de 8 de mayo de 2012 a 31 de diciembre de 2014, ya que el plazo para su ejercicio comienza a computar desde que se dictó sentencia en instancia reconociendo el derecho del actor a ser incluido en la Bolsa de empleo - sentencia dictada por el Juzgado número 7 de Santa Cruz de Tenerife el 7 de mayo de 2012, autos 882/2011- la de contraste mantiene que la acción no ha prescrito ya que el plazo de ejercicio de la misma comienza a partir del día en el que adquiere firmeza, no el día en que se dicta la sentencia en instancia - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 31 de octubre de 2012-.

    No es óbice para la existencia de contradicción, en contra de lo alegado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, que en la sentencia recurrida conste que al actor no le correspondía ser llamado en tanto en la de contraste se consigna que si tenía derecho a tal llamamiento ya que el recurso se refiere única y exclusivamente a examinar la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, si es la fecha de la sentencia de instancia -del Juzgado de lo Social número 7, autos 882/2017, de 7 de mayo de 2012- o es la fecha en la que dicha sentencia adquiere firmeza. También es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia de contraste, durante el periodo en el que no fue incluido en la Bolsa de empleo el actor prestó servicios para terceros, hecho que no concurre en la sentencia recurrida, ya que tal dato será tenido en cuenta, en su caso, para fijar la indemnización de daños y perjuicios pero no para determinar el día de inicio del plazo de prescripción.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  3. - Señala la parte recurrida, al igual que el Ministerio Fiscal, como causa de inadmisibilidad que el escrito de interposición del recurso de casación adolece de graves defectos formales.

    Tal y como nos recuerda la STS de 26 de octubre de 2016, recurso 1382/2015:

    "SEGUNDO.- El escrito de formalización del recurso.

    1. El art. 224.1.a) LRJS dispone que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 .

    2. En concordancia, nuestra constante doctrina exige que el escrito de formalización cumpla las exigencias propias de todo recurso de casación. Por ello, debe analizar de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias de contraste cuya comparación se solicita, sin que sea suficiente la reproducción de su doctrina; del mismo modo, ha de incorporar una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas. Todas esas exigencias también rigen aún cuando exista doctrina unificada y consolidada sobre el tema de recurso.

      Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( art. 219.1 LRJS), a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

    3. Adicionalmente, el escrito de referencia debe expresa la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL, en relación con los apartados a ), b). c) y e) del artículo 205; ahora, art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS). Esta exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, STS 25 abril 2002, rec. 2500/2001).

      Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en Auto 260/1993, de 2 julio, que este criterio no es contrario al art. 24 CE, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada por STC 111/2000, de 5 mayo.

    4. Por todo ello, quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario. El mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 219 LRJS.

    5. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R. 2810/2012).

    6. La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

    7. De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)]".

      En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, si bien es cierto que no hay una minuciosa comparación de hechos, fundamentos y pretensiones, es cierto que identifica dichos elementos correspondientes a la sentencia recurrida y a la invocada de contraste y analiza de forma parca, aunque suficiente, la identidad de los mismos, así como los resultados contradictorios a los que han llegado las sentencias comparadas, por lo que ha de rechazarse esta causa de inadmisión del recurso.

  4. - Alega, como tercera causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, invocando una serie de sentencias en las que, entiende, se ha resuelto cuestión análoga a la ahora planteada.

    Dicha alegación ha de ser desestimada ya que en las sentencias invocadas no se ha resuelto cuestión similar a la ahora examinada.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1969 y 1971 del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia concordante que cita. En esencia alega el plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que la sentencia inicial (primera) que impone la obligación de reincorporarlo a las bolsas de contratación de los años 2008 y 2011 y condena a abonar los daños y perjuicios ocasionados hasta el día 7 de mayo de 2012 sea firme, ya que la acción estaba interrumpida hasta la firmeza de la sentencia confirmatoria de suplicación el día 27 de febrero de 2014.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido abordada por la sentencia de 10 de junio de 2009, recurso número 1333/2008, en la que se examina el día de inicio del computo del plazo de ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios por no reincorporar al trabajador, finalizada la excedencia, cuando previamente se ha dictado sentencia en la que se declara el derecho del actor a ser reincorporado en condiciones similares a las que ostentaba cuando le fue concedida la excedencia voluntaria. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "La doctrina de la Sala ha sido ya unificada por la sentencia que se aporta a efectos de acreditar la contradicción y por las que en ella se citan. Establecen estas sentencias que el plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que con la sentencia que impone la obligación de reincorporación queda establecida la ilicitud de la negativa de la empresa a readmitir y se delimita el daño cuya reparación se reclama. Es cierto que, como recuerda la sentencia de 20 de noviembre de 1998 (recurso 3034/1997), "la acción de resarcimiento pudo ejercitarse desde el momento en que se actualiza el perjuicio -es decir, con el transcurso de cada mensualidad de salario- y que la acción declarativa no interrumpe el plazo de prescripción". Pero lo cierto es que lo que se reclama no es un salario que se devengue mensualmente, sino la reparación de un daño que tiene un proceso de formación sucesiva (los denominadados "daños continuados") y que, al determinarse en función de un lucro cesante que está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación, se va produciendo "a lo largo de todo el tiempo en que dicha situación ha pervivido". De esta forma y como sucede, por ejemplo, con los daños por incapacidad temporal, "la concreción o cuantificación de esos daños no puede efectuarse, de forma adecuada, hasta el momento en que esa especial situación ha desaparecido", lo que resulta especialmente relevante cuando en el proceso laboral es obligado "en las sentencias en que se condene al abono de una cantidad" que el Juez o Tribunal la determine expresamente "sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución", debiendo precisarse en la demanda las cantidades líquidas que se reclaman. Por otra parte, no existen en el caso del reingreso de la excedencia voluntaria unas reglas que, como en el caso del despido, impongan de forma obligatoria la acumulación de la pretensión sobre la declaración de la ilicitud del despido con la condena correspondiente y la reparación de unos daños sucesivos -los salarios de tramitación- que no se han producido en su totalidad en el momento de plantear la demanda. Todo ello llevó a la Sala a la conclusión de que "la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños".

    Esta conclusión es una consecuencia de la doctrina de la actio nata, que sostiene que no pueden comenzar a contarse los plazos de prescripción si las acciones no han nacido todavía. Es cierto que la acción para pedir la reincorporación surge en el momento en que, existiendo vacante y habiéndose formulado la solicitud, la empresa no procede acordar el reingreso. Pero aquí no estamos ante una acción de reincorporación, sino ante una acción para solicitar la reparación del daño producido por la negativa a readmitir, cuya prescripción se conecta en el artículo 1968.2 del Código Civil con el momento del conocimiento daño. Puede objetarse que el daño -entendido como el lucro cesante derivado de la pérdida de los salarios- comienza a producirse desde la negativa al reingreso. Pero hay que tener en cuenta que se trata de lo que la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal conoce como daños continuados o de producción sucesiva respecto a los que "el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( sentencias de 25 de junio de 1990, 11 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2004). También cabe oponer que a la acción para pedir la reincorporación el trabajador se puede acumular la acción para reclamar la reparación de los daños producidos. Esa acumulación sería, en principio, posible. Pero hay que tener en cuenta que con ella se fraccionaría artificialmente el daño en la medida en que sólo sería posible la reclamación actual del lucro cesante anterior a su ejercicio. Para los daños posteriores, que se producirían previsiblemente hasta la readmisión, habría que ejercitar una acción de futuro que, aunque pudiera tener encaje en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no respondería a la reacción frente a un daño actual en términos que justificasen el inicio de la prescripción".

    Por su parte, la sentencia de 15 de septiembre de 2018, recurso número 3698/2014, contiene el siguiente razonamiento:

    " a).- La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

    b).- En puridad, el plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos; y obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta. Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.

    La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto contemplado en el presente recurso lo que implica, de conformidad con lo razonado por la sentencia recurrida, que el inicio del plazo prescriptorio no podía iniciarse hasta que no existiese una resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional".

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la estimación del recurso interpuesto. En efecto, la sentencia por la que se reconocía al actor el derecho a ser incluido en la Bolsa de empleo es la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 882/2017, de 7 de mayo de 2012, habiendo sido confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 27 de febrero de 2014, por lo que es a partir de esta última fecha cuando se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios, por no haber sido incluido el actor en la Bolsa de empleo durante dicho periodo. Al haberse interpuesto la demanda el 13 de febrero de 2015, cuando aún no había transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la sentencia dictada en suplicación -27 de febrero de 2014-, la acción no estaba prescrita.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Concepción Mederos, en representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 23 de enero de 2017, recurso número 435/2016, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declarar que no está prescrita la acción de reclamación de daños y perjuicios, declarando la nulidad parcial de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que la Sala, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que parta de que no ha prescrito la acción de reclamación de daños y perjuicios respecto a los causados desde el 8 de mayo de 2012 a 31 de diciembre de 2013, manteniendo la no prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios correspondientes al periodo de 1 de enero a 5 de marzo de 2014, reconocida en la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Concepción Mederos, en representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 23 de enero de 2017, recurso número 435/2016, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, el 19 de enero de 2016, autos número 167/2015, seguidos a instancia del Letrado D. Carlos Concepción Mederos, en representación de D. Jose Daniel, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, sobre DERECHO y CANTIDAD.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, declarar que no está prescrita la acción de reclamación de daños y perjuicios correspondiente al periodo de 8 de mayo de 2012 a 31 de diciembre de 2013, declarando la nulidad parcial de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que la Sala, con absoluta libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que parta de que no ha prescrito la acción de reclamación de daños y perjuicios respecto al periodo antedicho, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia respecto a que no está prescrita la acción de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios correspondientes al periodo de 1 de enero a 5 de marzo de 2014.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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