STS 1446/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2019:3335
Número de Recurso187/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1446/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.446/2019

Fecha de sentencia: 24/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 187/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 187/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1446/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/187/2018, interpuesto por don Enrique, representado por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Lorenzo Cuesta, designada por el turno de oficio, y asistido del Letrado del mismo turno don Juan José Retuerta Martín, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018, que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada núm. 485/2017, deducido por el recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 23 de octubre de 2017, que dispuso el archivo de la diligencia informativa 507/2017, instruida en virtud de la denuncia formulada contra varios órganos judiciales del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 5 de septiembre de 2018 la procuradora designada por el turno de oficio doña María Jesús Lorenzo Cuesta, en representación de don Enrique, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018, que inadmite por extemporánea la alzada núm. 485/2017 deducida contra acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 23 de octubre de 2017 que decreta el archivo de la diligencia informativa 507/2017 instruida en virtud de la denuncia formulada por el recurrente contra varios Juzgados del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2018 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado a la representación del recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO

La procuradora doña María Jesús Lorenzo Cuesta formalizó la demanda mediante escrito de 25 de octubre de 2018.

En el apartado de hechos relata que el 25 de mayo de 2017 el recurrente solicitó la apertura de diligencia informativa al CGPJ por diversos retrasos que entendió maliciosos de diversos órganos judiciales del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Sevilla y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía).

El Promotor de la Acción Disciplinaria incoó la diligencia informativa 507/2017, que fue comunicada al Tribunal Superior de Justicia. El 23 de octubre de 2017 el Promotor de la Acción Disciplinaria archivó la diligencia informativa y acordó no incoar expediente disciplinario.

Sostiene que dicho acuerdo le fue notificado en el Centro Penitenciario Madrid VI (Aranjuez), cuando se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid IV (Navalcarnero) y, una vez que le fue entregada la notificación en dicho Centro Penitenciario el 2 de noviembre de 2017, interpuso dentro del plazo de un mes (2 de diciembre de 2017) recurso de alzada conforme a los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre LPAPAC.

El 17 de enero de 2018 el Promotor de la Acción Disciplinaria informa sobre la desestimación del recurso y confirmación del acuerdo por los mismos fundamentos contenidos en la resolución recurrida.

El recurso de alzada fue declarado extemporáneo por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018, al considerar que el acuerdo de archivo le fue notificado al recurrente el 9 de marzo de 2018.

El recurrente solicitó copia de todo lo actuado en lo que denomina acción disciplinaria con arreglo al artículo 24.2 CE, el artículo 234 LOPJ y el artículo 5 del Reglamento del CGPJ 1/2005 pero dicha información le fue denegada en forma expresa el 16 de abril de 2018 (al folio 76 del expediente) alegando el carácter reservado de las diligencias informativas, lo que considera que le ha causado indefensión.

En los fundamentos de Derecho reitera lo que se acaba de exponer.

Finalmente termina pidiendo a la Sala que:

"[...] previos los trámites establecidos por la Ley dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".

Solicitó que se recibiera el proceso a prueba para acreditar la notificación defectuosa y de la interposición en tiempo y forma del recurso de alzada y que se tuvieran por aportados, como documental, los documentos de las actuaciones y el expediente administrativo.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 26 de noviembre de 2018.

Argumenta que la interposición del recurso de alzada fue extemporánea y solicita la inadmisión o en su caso desestimación del recurso.

SEXTO

Por decreto de 3 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada; por Auto de 11 de diciembre de 2018 se recibió a prueba admitiendo todas las propuestas, remitiendo exhortos a los centros penitenciarios de Aranjuez y Navalcarnero.

SÉPTIMO

Las partes presentaron sus conclusiones escritas y se declaró concluso el procedimiento en diligencia de ordenación de 1 de abril de 2019.

OCTAVO

En providencia de 30 de septiembre de 2019 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de octubre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en el acuerdo que se impugna en este proceso inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el interno don Enrique, contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 23 de octubre de 2017 que decretó el archivo de la diligencia informativa 507/2017.

Se fundamenta el acuerdo recurrido que el acuerdo fue notificado al interno el día 26 de octubre y que, desde el centro penitenciario de Navalcarnero, presentó su alzada el día 2 de diciembre siguiente y, por ello, dice, fuera claramente del plazo establecido.

La prueba practicada a instancia del recurrente demuestra que la resolución de la Comisión Permanente del CGPJ impugnada se equivoca al apreciar la extemporaneidad.

Del expediente administrativo resulta que la resolución impugnada en alzada fue notificada, por correo certificado con acuse de recibo, en escrito dirigido al recurrente como interno en el Centro Penitenciario Madrid VI de Aranjuez y, en efecto, consta firmada la hoja rosa el 26 de octubre en dicho centro penitenciario (folio 62 del expediente). Un examen atento revela, no obstante, que lo fue por una persona cuyo DNI y firma no parecen, a simple vista, coincidir con los del actor. Ni podían hacerlo porque, en el trámite de prueba, la parte actora ha logrado probar que el sr. Enrique no se encontraba interno el 26 de octubre de 2017 en el centro de Aranjuez, sino en el de Navalcarnero donde fue trasladado el 9 de septiembre de 2017 (folio 89 de los autos).

SEGUNDO

No podemos dar la razón al Abogado del Estado, cuando objeta que el interno debió comunicar el cambio de centro penitenciario o domicilio y que, al no haberlo hecho, deben reputarse válidas las notificaciones que constan en el expediente. La jurisprudencia constitucional (por todas STC 11/2003, de 27 de enero, FJ 4 y Fallo) es aplicable a este caso cuando declara que en las notificaciones a personas privadas de libertad en centros penitenciarios es obvia la necesidad de extremar las cautelas antes de declarar extemporánea una notificación, en procedimiento penal o, como en el caso, en quejas relacionadas con él cuando no conste que la notificación fue efectuada en forma personal y directa.

TERCERO

Procede en consecuencia estimar el recurso y, al no formular el recurrente otras pretensiones que las de su queja a que se inadmita por extemporáneo un recurso que no le fue notificado en forma, procede retrotraer las actuaciones en vía administrativa para que la Comisión Permanente del CGPJ se pronuncie correctamente sobre el fondo del recurso de alzada presentado por el interno, única forma de lograr que el recurrente pueda formular las pretensiones que entienda oportunas contra la nueva resolución.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrida, al rechazarse todas sus pretensiones. De acuerdo con el artículo 139.4 LJCA limitamos las costas, por todos los conceptos, salvo el IVA si procediere, a la cantidad de 4.000 euros.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Enrique, representado por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Lorenzo Cuesta contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018 que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada núm. 485/2017 deducido por el recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 23 de octubre de 2017, que decreta el archivo de la diligencia informativa 507/2017. Anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial dicte resolución sobre el fondo del asunto.

  2. ) Imponemos las costas a la parte demandada, en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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