ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10903A
Número de Recurso183/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 183/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 183/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2019, Jesús Mora Díaz, S.L. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Toledo un demanda de juicio verbal contra Arsenio. La demandante reclama el importe de la reparación de un vehículo depositado por el demandado en su taller. En la demanda se indica que el domicilio del demandado se encuentra en Polán (Toledo)

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo, que lo admitió a trámite. El emplazamiento del demandado en el domicilio indicado en la demanda resultó negativo. El secretario del juzgado de paz hizo constar, por diligencia de dos de mayo de 2019, que los vecinos le informaron que el demandado no residía en dicho domicilio, y que el mismo demandado se puso en contacto con la agrupación de secretarías de juzgados de paz para informar que residía en Sevilla, a cuyo efecto aportaba un domicilio en esa ciudad.

El juzgado de Primera Instancia de Toledo, tras los trámites oportunos, por auto de 20 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Sevilla.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla, este juzgado, por providencia de 8 de julio de 2019, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 183/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Toledo y otro de Sevilla, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se reclama el pago del importe de la reparación de un vehículo depositado por el demandado en el taller del demandante.

El juzgado de Toledo entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, y el demandado se ha puesto en contacto con el juzgado de paz para aportar un domicilio en Sevilla.

Por su parte, el juzgado de Sevilla considera que carece de competencia porque entiende que el domicilio del demandado se encuentra en Toledo .

SEGUNDO

Sin perjuicio de poner de manifiesto que para el planteamiento de una cuestión de competencia territorial negativa debe dictarse una resolución judicial en forma de auto y no una providencia ( arts. 58, 60, 206.1.2.ª LEC, en relación con el art. 245 LOPJ), para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado.

En la demanda se alega que el demandado reside en Polán, pero lo cierto es que en la documentación aportada no existe ningún dato que pueda corroborar dicha afirmación. Lo que se infiere de aquella es que el domicilio aportado corresponde al del padre del demandado, propietario del vehículo depositado en el taller del demandante. Por otro lado, no consta quién recibió el burofax remitido por el demandante al domicilio indicado en la demanda, y que, según el demandante, dio lugar a un pago parcial de la cantidad debida, pago que tampoco fue efectuado por el demandante.

En estas circunstancias, podemos deducir que no estamos ante un cambio de domicilio, sino ante el hecho de que no hay ningún dato que permita considerar que el domicilio del demandado al tiempo de interponerse la demanda fuera el indicado en la demanda.

Por ello, entendemos que el domicilio averiguado posteriormente es el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda, y procede atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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