ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10851A
Número de Recurso2222/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2222 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2222/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Magin Ruiz de Albornoz SLU interpuso de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 520/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 4/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld se personó en representación de Magin Ruiz de Albornoz SLP Unipersonal, en concepto de parte recurrente. El abogado de la Generalitat se personó en representación de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución por infracción de los artículos 326.1, 348 y 376 LEC y jurisprudencia que lo desarrolla, respecto a la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible, y que incurre en error patente al entender acreditado que la estructura no estaba calculada en el proyecto para una situación a viento expuesta, cuando la documental privada, testifical y pericial acreditó todo lo contrario: el correcto cálculo de la estructura para una situación a viento expuesta.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC de falta de los requisitos establecidos, en relación con el artículo 471 LEC, al omitir la indicación de la prueba concreta de la que derivaría el error y la exposición de cómo, dónde o cuándo se ha producido el error.

La fundamentación del motivo acumula referencias a varios medios de prueba -documentos privados, dictamen pericial y declaraciones de testigo-, sin concretar de qué medio probatorio concreto deriva el error que se pretende; ni exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, cuestionando así la total valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida.

La sentencia de este tribunal n.º 680/2018 de 4 de diciembre (rec. 450/2016) dice:

"[...]Se formulan a continuación una serie de alegaciones que se apartan notoriamente del ámbito de este recurso y, en concreto, de la posibilidad de que esta sala revise la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, sin concretar adecuadamente cuál es el concreto error que se imputa a la sentencia.

La sentencia núm. 206/2018, de 11 abril, afirma que:

"la valoración de la prueba solo es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones y cuyo contenido no haya sido tomado en consideración o lo haya sido con notorio error. Se ha razonado por la sala en el sentido de que el hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencias 263/2016, de 20 de abril, y 615/2016 de 10 octubre). También se ha dicho que el carácter extraordinario de este recurso no permite tratar de desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencias 333/2013, de 23 de mayo, 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo) y que tal valoración sólo puede excepcionalmente ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración, no superaría, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, de 6 de noviembre, 333/2013, de 23 de mayo, todas ellas citadas por la sentencia 615/2016, de 10 de octubre )".

No se trata, por tanto, de poner de manifiesto una disconformidad con la valoración llevada a cabo por la Audiencia sino que se requiere la referencia a un concreto medio probatorio y, singularmente, la efectiva influencia de tal valoración en la decisión finalmente adoptada, que no se aprecia en el caso presente como se razonará al examinar el recurso de casación[...]".

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en relación con el artículo 24.1 de la Constitución por infracción del artículo 326.1 y 348 LEC y jurisprudencia que lo desarrolla, respecto a la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible, y que incurre en error patente al entender acreditado que la estructura no estaba diseñada para ser anclada sino apoyada, cuando la documental privada, no impugnada, acreditó todo lo contrario existiendo planos que reflejaban el anclaje.

La parte recurrente sostiene que el pronunciamiento realizado por la sentencia recurrida respecto a que la estructura no estaba diseñada para ser anclada sino apoyada ha influido en el resultado del proceso, ya que ha servido de base para determinar que el proyecto fue defectuoso y por ello hubo incumplimiento de contrato.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el número 2.º del artículo 473.2 LEC, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la falta de exposición razonada de la infracción cometida; y ello porque la Audiencia no sostiene que la estructura no estaba diseñada para ser anclada sino apoyada, ya que en el último párrafo del fundamento segundo de su sentencia concluye:

"[...]Por todo lo expuesto cabe concluir que existió un defecto en el proyecto inicial, que no preveía la necesaria sujeción con los anclajes idóneos para evitar el movimiento de la estructura y su posterior colapso[...]".

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial de fondo, motivada, fundada en derecho y congruente, y la jurisprudencia que la desarrolla. Incongruencia por exceso o extra petitum al declarar la responsabilidad del recurrente por su intervención durante la fase de ejecución de obra, y ser esta una cuestión nueva no alegada en el escrito de demanda, y que ha provocado la violación del principio constitucional de contradicción y el derecho de defensa al no articular en su contestación argumentos ni practicar prueba.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC de falta de los requisitos establecidos, en relación con el incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos por falta de cita precisa de la norma jurídica infringida, y acumular infracciones en un mismo motivo lo que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción (473.2.1.º en relación con el artículo 471 LEC).

En primer lugar, señalar que el recurrente incurre en el defecto de acumular, en la fundamentación del motivo, la falta de motivación y la incongruencia, cuando cada una de dichas cuestiones debería sustentar un motivo diferente, no siendo posible su acumulación en el mismo motivo al tratarse de cuestiones diversas. Así, es doctrina de este tribunal (entre otras STS 54/2012, de 6 febrero) que:

"[...]la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003). En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones[...]".

En cuanto a la falta de cita de norma infringida, como viene diciendo esta sala, la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero). Sin que la mención al artículo 24 CE por sí sola sea bastante para colmar dicha exigencia, al contener un elenco de derechos que después han sido desarrollados por el legislador ordinario en diferentes cuerpos normativos, por lo que es necesario que la parte precise la norma jurídica de la legislación ordinaria que ha sido vulnerada en función de la infracción que se denuncia.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia, por la vía del n.º 2.º del artículo 469.1 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución, la infracción del artículo 218.1.1.º LEC y su jurisprudencia al producir indefensión, por ausencia de congruencia en la sentencia recurrida entre lo pedido en la demanda y el fallo de la misma, incongruencia extra petita.

La parte recurrente sostiene la imposibilidad de la sentencia recurrida de pronunciarse sobre la intervención del proyectista en la fase de ejecución de obra al no ser este un hecho descrito en la demanda que forme parte del debate jurídico.

Concurre de nuevo en este motivo la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el número 2.º del artículo 473.2 LEC, en relación con la falta de exposición razonada de la infracción cometida, y ello porque la intervención o no del proyectista en la fase de ejecución de obra es una cuestión introducida en el debate tanto por las alegaciones de la parte demandante -contrato de arrendamiento de servicios en fase de proyecto de obra y ejecución-, como por la oposición del propio demandado-recurrente - aplicación del artículo 17.7 LOE por intervenir en la obra por una lado la demandada como proyectista y otra empresa como director de obra-, como en la fase de prueba.

Así aparece desde la sentencia de primera instancia, que en su fundamento jurídico tercero examina la documentación aportada con los escritos de demanda y contestación - contrato de asistencia técnica para la redacción del proyecto, pliego de bases para la contratación de asistencia técnica y pliego de prescripciones técnicas para la redacción del proyecto-, y a partir de ellos analiza el resto de la prueba -interrogatorio y testificales- para concluir:

"[...]Entiendo que esta es la clave de la demanda que se ha planteado, ya que parece que o bien la propia entidad demandante STPA se encargó a través de su empleado Sr. Moises de la Dirección de la Obra como hacían constar en las Actas de Obra; o bien se lo encargó a AST Ingenieros. Ahora bien, en modo alguno parece que Magin Ruiz Albornoz SL haya realizado una actividad que justifique considerar que dicha entidad haya cumplido con funciones de Dirección Obra y por tanto que deba responder por ello.[...]"

Y en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, se afirma:

"[...]Por tanto, de ellos se deduce la implicación del proyectista en el desarrollo de las obras, pese a no ser el que realmente fuera contratado para la ejecución material del proyecto que había confeccionado[...]".

SEXTO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, y se articula en cuatro motivos de los cuales el tercero cumple con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2.2.º LEC, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto del mismo.

SÉPTIMO

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

La parte recurrente sostiene que no ha existido incumplimiento grave de las obligaciones del proyectista, y que no existe relación causal entre la conducta del proyectista y el daño causado, que se produce a los cinco años de finalizarse la obra. Y ello porque la no contratación del proyectista también como director de obra, y la no solicitud por parte del director de obra de un mayor detalle o definición de las placas anclaje evidencian la total ausencia de responsabilidad del proyectista en el anclaje ejecutado, y el cumplimiento estricto de sus obligaciones inherentes al contrato y a su condición de proyectista.

La sentencia recurrida concluye, en su fundamento segundo, que existió un defecto en el proyecto inicial, que no preveía la necesaria sujeción con los anclajes idóneos para evitar el movimiento de la estructura y su posterior colapso. Y en el fundamento tercero, que todos los datos llevan a considerar que el recurrente participó activamente en la dirección de la obra, pese a no ser el que realmente fue contratado para la ejecución material del proyecto.

Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal de 27 de enero de 2017 ya mencionado incluye la petición de principio, al erigir la denuncia casacional en una afirmación contraria a lo declarado como cierto en la instancia.

OCTAVO

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, en relación con el artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y la jurisprudencia que los interpreta en el sentido de que la sentencia recurrida aprecia que el resultado dañoso producido -el derrumbe de la estructura- es imputable al proyectista cuando no existe nexo causal entre el desplome y la intervención del proyectista, y por tanto dicho pronunciamiento va en contra de lo previsto en los artículos citados y jurisprudencia que los desarrolla.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión y por los mismos motivos ya expuestos en el fundamento anterior.

NOVENO

El motivo cuarto denuncia la infracción por aplicación indebida del principio general de derecho "nemini licet adversus sua acta venire" (actos propios), en relación con la jurisprudencia y doctrina contenida en las sentencia de esta sala de 4 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1991.

La parte recurrente sostiene que procede el acceso a la casación por infracción del citado principio según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Código Civil y 7.1 CC.

El motivo incurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de este tribunal de 2017 incluye la falta de cita de la norma sustantiva infringida.

El recurrente denuncia como infringida la doctrina de los actos propios, sin tener en cuenta que la infracción de un principio general del derecho solo puede fundamentar un motivo de casación en defecto de ley o costumbre, al venir incluidos por el art. 1.4 CC como fuente derecho solo en estos casos, sin perjuicio de su carácter informador ( STS 274/1999 de 30 de marzo).

Además, la norma que se denuncia como infringida debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; lo que no ocurre en este caso, ya que por esta vía la parte recurrente pretende combatir la interpretación que hace la Audiencia de la cláusula contractual n.º 13, que impone una limitación para el caso de indemnización por responsabilidad civil.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

UNDÉCIMO

De conformidad con el art. 485 LEC, la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Magin Ruiz de Albornoz SLU contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 520/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 4/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

  2. ) No admitir los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación, y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal antes mencionada.

  3. ) Imponer a la parte recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del depósito correspondiente a dicho recurso.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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