ATS, 21 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:10793A
Número de Recurso1259/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1259/2019

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 1259/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Purificacion interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de febrero de 2016, que confirma la de 14 de octubre de 2015 y su complementaria de 25 de noviembre, resoluciones ambas por las que se anulan los periodos de alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social de la recurrente en las empresas MOYICAL SL, TAYLOR WIMPEY DEYELGPMENT LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, DAEDO SL, RUEDAS BERTOLIN MARIA LUISA y VIVI FILM, SL.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, dictó, el 5 de octubre de 2018, sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo registrado con el número 329/2017, declarando la validez de los períodos de alta y baja de la recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social de la recurrente en las empresas MOYICAL SL, TAYLOR WIMPEY DEYELGPMENT LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, DAEDO SL, RUEDAS BERTOLIN MARIA LUISA.

Considera dicha sentencia que, a la vista de lo establecido en los artículos 7 de la LGSS, 12 del mismo cuerpo legal, 42 del RD 84/1996, de 26 de enero, y 36.1 de la LOEX, la autorización para residir en España y el permiso de trabajo son requisitos inexcusables a efectos de alta y afiliación a la Seguridad Social. Sin embargo, razona que "Ahora bien, si es cierto que para la realización de actividades lucrativas (laborales o profesionales) los extranjeros mayores de 16 años precisan de la correspondiente autorización administrativa previa para trabajar, también lo es que la relación laboral existente entre empresario y trabajador extranjero (pese a la carencia de permisos pertinentes) tiene plena eficacia jurídica, por lo que el contrato celebrado es perfectamente válido y eficaz sin perjuicio, eso sí, de las responsabilidades penales y administrativas en las que se pueda incurrir".

La sentencia, después de transcribir el contenido del artículo 36.5 de la Ley de Extranjería, resuelve que "Por tanto y siguiendo la doctrina de la Sala IV del TS (STS de fecha 17/9/2013, entre otras) es obligado concluir que si bien el contrato de trabajo está afectado de nulidad de conformidad con la normativa antedicha, la misma ley y para estos casos salva de la nulidad los derechos del trabajador afectado, lo que justifica en el presente supuesto la estimación del recurso planteado".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que considera infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia - invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2, apartados a), y b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA )- al haberse realizado una interpretación extensión del artículo 36.5 Ley Orgánica de Extranjería, ignorando la aplicación de otros preceptos, como el 42.1 y 2 del RD 84/1996, de 26 de enero, y el artículo 7.1 de la LGSS, de los que se deduce que al ser requisito imprescindible el permiso de residencia y trabajo, al haberse anulado estos, la consecuencia legal es la anulación de las altas y bajas en la seguridad social.

TERCERO

Por auto de 22 de febrero, rectificado por auto de 1 marzo de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido el Abogado del Estado en concepto de recurrente y la representación procesal de D Basilio, en concepto de parte recurrida, que no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma similar a lo manifestado por el recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a:

Si cabe la anulación de las altas producidas en el sistema de la Seguridad Social respecto de trabajadores extranjeros que carecen de los permisos de residencia y trabajo, cuando ha habido una relación laboral con uno o varios empresarios.

Y ello por cuanto la sentencia recurrida puede sentar una doctrina sobre las normas que se dicen infringidas gravemente dañosa para los intereses generales, en cuanto que afecta al sistema español de la seguridad social, en principio por una situación no permitida legalmente al amparo de lo previsto en el artículo 42.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y sin perjuicio del juego que el resto de preceptos infringidos pueda producir respecto de dicha norma, lo que nos sitúa en la circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 88.2 LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, de 5 de octubre de 2018, en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 329/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionada en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; el artículo 7.1 de la Ley General de Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual artículo 7 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre); y el artículo 42.1 y 2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, alta, bajas y variación de datos, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1259/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, de 5 de octubre de 2018, en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 329/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si cabe la anulación de las altas producidas en el sistema de la Seguridad Social respecto de trabajadores extranjeros que carecen de los permisos de residencia y trabajo, cuando ha habido una relación laboral con uno o varios empresarios.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; el artículo 7.1 de la Ley General de Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual artículo 7 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre); y el artículo 42.1 y 2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, alta, bajas y variación de datos, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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