ATS, 8 de Octubre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:10729A
Número de Recurso1172/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1172/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1172/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 8 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 248/2018 seguido a instancia de D.ª Ofelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Encarnación M.ª Tovar Lázaro en nombre y representación de D.ª Ofelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La recurrente en casación para la unificación de doctrina se separó judicialmente de su cónyuge por sentencia de 15 de julio de 1996 en la que no se estableció pensión compensatoria. El esposo falleció el 14 de septiembre de 2017. La entidad gestora denegó el reconocimiento de la pensión de viudedad en resolución contra la cual la solicitante presentó reclamación previa alegando la existencia de violencia de género. El 14 de enero de 1998 la actora y el causante firmaron un documento por el que transigían de sus diferencias por las lesiones causadas y en relación con las responsabilidades que pudieran derivar del juicio de faltas cuya vista estaba fijada para esa fecha. Finalmente, la Audiencia Provincial de Huesca condenó al causante como autor de una falta de vejación injusta con la actora y una amiga, así como una falta de imprudencia leve por los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 1996. Los datos pormenorizados de ese incidente -y otro ocurrido el 8/11/1997- los añade la sala de suplicación al relato fáctico. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. Se remite a la doctrina unificada por la STS de 20 de enero de 2016 que vino a exigir tres elementos para reconocer la pensión de viudedad por violencia de género: el instrumental, es decir que la realidad de la violencia pueda acreditarse a través de medios probatorios válidos; el material, esto es haber sido víctima de violencia de género; y el cronológico, consistente en que la situación de violencia de género exista en el momento de la separación o el divorcio. A juicio de la sentencia recurrida falta el elemento cronológico pues los episodios de violencia de género se produjeron en diciembre de 1996 y en noviembre de 1997 (presentación en la policía de un parte de lesiones de las que la actora tardó 14 días en curar), siendo la sentencia de separación de 15 de julio de 1996, y no cabe suponer que la situación de violencia se produjese también durante la convivencia matrimonial y al tiempo de la separación.

La parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2102/2016, de 8 de abril (r. 6221/2015). Consta en este caso que por sentencia de un juzgado de 1ª instancia de 27 de octubre de 2010 se estimó la demanda de divorcio de la actora y su cónyuge, aprobándose un convenio regulador en el que no se establecía pensión compensatoria. El exesposo falleció el 24 de septiembre de 2013. En los hechos probados se declara que "El Sr. [...] que presentaba ciertos problemas con la bebida descargaba habitualmente su ira con sus hijos y especialmente con su esposa a la que controlaba amistades y profería constantes insultos, calificándola entre otras cosas de inútil, idiota, tonta, puta, llegando incluso a abofetearla en una ocasión en presencia de su hija que en aquel entonces contaba con solo 12 años. Finalmente, la imposibilidad de seguir sobrellevando dicho tipo de relación comportó el divorcio del matrimonio en octubre del 2010 sin que aun así cesara el comportamiento del Sr. [...] hacía la Sra. [...] que no solo decidió irse a vivir a una vivienda próxima a la de ésta sino que consta que en una ocasión, poco después de hacerse efectivo el divorcio la llamó profiriéndole insultos que comportó que el Sr. [...] fuera condenado como autos de una falta de injurias por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés (exclusivo de violencia sobre la mujer) por sentencia de 30 de mayo de 2011 [...]". La sentencia de contraste se refiere a la doctrina unificada en cuanto a los tres elementos requeridos para reconocer el derecho por violencia de género, para seguidamente tener por acreditada una situación de violencia de género previa a la sentencia de divorcio y posterior, de modo que concurren los tres elementos establecidos por la doctrina unificada.

Para la sentencia recurrida no hay prueba de que la situación de violencia de género se produjera antes o durante la separación judicial de los cónyuges, lo cual es un extremo que sí se acredita en la sentencia de contraste (HP 7º y correlativo F.D. 3º), y que puede justificar los distintos pronunciamientos, pues ambas sentencias aplican la misma doctrina unificada. En definitiva, no puede apreciarse la contradicción alegada por la parte recurrente ni la divergencia doctrinal en que se fundamenta porque en la sentencia recurrida se acredita que los episodios de violencia de género tuvieron lugar después de dictarse la sentencia de separación, concretamente el 14 de diciembre de 1996 y el 8 de noviembre de 1997, habiéndose dictado aquella el 15 de julio de 1996. En la sentencia de contraste hay prueba (hecho probado séptimo) de que los episodios de violencia de género se producían habitualmente y que la imposibilidad de convivencia provocó el divorcio de los cónyuges por sentencia de octubre de 2010, continuando aquella situación después de hacerse efectivo el divorcio.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Encarnación M.ª Tovar Lázaro, en nombre y representación de D.ª Ofelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 22/2019, interpuesto por D.ª Ofelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Huesca de fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 248/2018 seguido a instancia de D.ª Ofelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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