ATS, 24 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:10711A
Número de Recurso4899/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4899/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4899/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 1334/2017 seguido a instancia de D.ª Carmela contra Redlines Estrategia y Comunicación SL y D. Joaquín, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elena Comín Hernández en nombre y representación de D.ª Carmela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 2018 (R. 487/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido, previa declaración de la inexistencia de relación laboral, deducida contra Redlines Estrategia y Comunicación SL, y una persona física.

La demandante ha prestado servicios profesionales como product manager para la sociedad mercantil demandada desde el 18/08/2017 hasta el 23/10/2017, percibiendo por ello la suma de 1.643 euros brutos por el mes de septiembre (constando ser por Product Manager y por desplazamientos), previa entrega de una factura. Sus funciones consistían en la redacción y posterior presentación al cliente de proyectos de formación y proyectos de aproximación de las Administraciones e Instituciones Públicas a la ciudadanía. Tales funciones las desarrollaba desde su domicilio, viajando con asiduidad junto al representante de la mercantil (la persona física demandada), por diferentes ciudades y municipios para promocionar y dar a conocer los proyectos de la mercantil entre Instituciones y Administraciones públicas de distinto ámbito. La actora se relacionaba con los codemandados a través de la cuenta de correo electrónico facilitada por estos.

La sentencia de instancia viene a indicar que solo consta una factura en la que figuran los conceptos antes indicados, lo que supone un indicio claro de relación mercantil; los correos aportados no reflejan dependencia o ajenidad, pues en ellos no se contienen órdenes o instrucciones concretas sobre cómo debía la actora realizar su trabajo, apenas existen comunicaciones con el demandado persona física, y las que hay consisten en citas para reuniones o en la transmisión de documentos o presentaciones, sin que se sepa si los mismos se realizaban bajo instrucciones y supervisión; en suma, considera que el breve periodo de actividad y la escasa prueba practicada no permiten la demostración de la relación laboral. La Sala de suplicación, tras desestimar los motivos de revisión fáctica, desestima también los de censura jurídica. En relación a la existencia de laboralidad, concluye que las notas que caracterizan la relación laboral no se han declarado probadas en la instancia en base a una convicción que no ha sido alterada en suplicación. Y en cuanto a la petición de despido, se dice también que la actora parte de unas premisas negadas en la sentencia del Juzgado, con invocación de pruebas no valorables en esta instancia, como son "un pantallazo del teléfono móvil de 23 de octubre de 2017".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar la nulidad de actuaciones para que la sentencia de instancia valore toda la prueba practicada en el proceso, y no únicamente tenga en consideración los hechos que se acreditan en la sentencia de instancia, considerando que debe ser aplicada la doctrina que al respecto contiene la sentencia de contraste.

Se aporta como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de septiembre de 2000 (R. 566/2000), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y confirma la sentencia de instancia, que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda de actor frente a Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), declara la improcedencia de su despido.

En tal supuesto el demandante prestó servicios para el demandado desde marzo de 1985, en virtud de un contrato verbal, ostentando la categoría de Médico General, y percibiendo un salario que en promedio mensual se fija en 154.545 pesetas. Desde el inicio atendía a los pacientes del ISFAS que tenía asignados, de lunes a viernes, en horario de 17 a 19 horas. Inicialmente dicha atención la realizaba en las dependencias de la Policlínica del Aire, pasando posteriormente a llevarlas a cabo en su consultorio particular, habiendo convenido esto con el Instituto demandado, que carecía de instalaciones propias. El actor debía atender las llamadas domiciliarias, de lunes a viernes, desde las 9 a las 17 horas. Los pacientes que precisaban ser atendidos en su domicilio llamaban a las oficinas del ISFAS y este organismo comunicaba al demandante dichas llamadas, que las atendía habitualmente de manera inmediata. Los pacientes entregaban al actor un talón justificativo de la visita médica. El ISFAS pagaba al actor 299 pesetas por cada visita atendida en su consultorio y 712 pesetas por cada una de las asistencias domiciliarias. Según las órdenes del Instituto demandado el demandante debía aportar los talonarios de las visitas efectuadas correspondientes a un mes, y debía hacerlo en los tres primeros días del mes siguiente para que le fueran abonados. Al realizar las consultas en su domicilio el demandante percibía 7.500 pesetas mensuales. Se desplazaba a las visitas domiciliarias costeándose los desplazamientos. Si guardaba vacaciones no se le abonaba retribución alguna. En sus ausencias le sustituía otro facultativo del ISFAS. En las tarjetas sanitarias de los pacientes figuraba el número de teléfono del actor y su horario de consulta, que no podía modificar voluntariamente y por sí solo. El Instituto demandado daba órdenes a los médicos generales, como el actor, indicándoles cómo debían utilizar determinados medios como ambulancias, pruebas analíticas, etc... Todos los Médicos Generales o de Atención Primaria tenían su consulta de tarde. Con efectos de 1 de febrero de 2000 el ISFAS procedió al cese del actor.

En suplicación insiste el ISFAS en la excepción de incompetencia de jurisdicción. La Sala refiere doctrina al efecto, indicando, entre otros, que la misma es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los concretos motivos del recurso ni a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada. Y concluye que el presente supuesto de hecho, tal como se relata en la sentencia recurrida, contiene las notas características de una relación laboral, y por tanto la jurisdicción competente para el enjuiciamiento de la acción es la social, porque existió dependencia, remuneración fija por acto médico e inserción del facultativo en el ámbito organizativo y rector de la demandada, como lo demuestra significativamente: el horario de servicios fijado de antemano, respecto a consultas y a disponibilidad; el hecho de la recepción de los avisos por ISFAS, que los trasladaba al actor; retribución fijada por la empleadora; uso de instalaciones de la demandada y los del propio facultativo mediante compensación económica; determinación por la Gestora del modo de prescribir las pruebas y posibilidades de remisión a especialistas; y en definitiva, la transmisión al empresario de los frutos y riesgos de la actividad.

  1. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, la contradicción no cabe contra doctrinas abstractas, que es lo que la recurrente plantea. Y, en segundo lugar, en todo caso, en ambos supuestos las resoluciones confirman las decisiones de la instancia en atención a los criterios fácticos y jurídicos seguidos por aquellas, por lo que ninguna contradicción es posible apreciar.

  2. - En todo caso, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente motivo de recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la existencia de relación laboral entre las partes.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de febrero de 2000 (R. 7660/1999), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Ediciones Primera Plana SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido.

El demandante viene prestando servicios para la demandada dedicada a la actividad de edición de el Diario El Periódico de Cataluña desde el 16 de agosto de 1995, ostentando la categoría profesional de dibujante y percibiendo una remuneración fija mensual de 360.000 pts. brutas. Su actividad consiste en la ilustración gráfica diaria de la sección fija titulada "El retrato". Este trabajo lo realiza en su propio estudio, con sus medios materiales y libertad de criterio intelectual y artístico, pero sobre el personaje que diariamente la demandada por vía telefónica le indica; una vez realizado, la empresa lo recoge por servicio de mensajería pagado por ella. El actor no tiene suscrito ningún contrato por la prestación de sus servicios con la demandada. El 31 de marzo de 1999 el actor fue despedido de forma verbal sin alegación de causa alguna.

La Sala de suplicación considera que en el caso concurren las notas definidoras de una relación laboral. Ajenidad, porque el demandante no efectúa el trabajo por propia iniciativa y para sí mismo para ofrecerlo luego en el mercado, sino que lo realiza atendiendo a indicaciones precisas de la empresa demandada, la cual adquiere el principal resultado del trabajo. Dependencia, entendida en un sentido más flexible, porque el interesado se encontraba dentro del ámbito de organización y dirección del empleador: los dibujos confeccionados no eran esporádicos, sino realizados diariamente, le eran indicados por el propio periódico, que los recogía y publicaba, y eran retribuidos por la empresa; el hecho de que el demandante tuviera un criterio intelectual y artístico en su elaboración, o de que pudiera elegir el lugar de trabajo, la jornada y el horario, son elementos que no desvirtúa el carácter laboral del vínculo. Y existe retribución a la pieza.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en hechos relevantes acreditados en las dos resoluciones a los fines pretendidos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste el demandante desarrolla la actividad de dibujante durante cuatro años para la demandada, es retribuido a la pieza, pero desarrolla un dibujo diario, por la que percibe una remuneración fija mensual por importe de 360.000 ptas., su actividad consiste en la ilustración gráfica de una sección fija, sobre un personaje que la demandada le indica diariamente por vía telefónica, una vez realizado la empresa lo recoge por servicio de mensajería pagado por ella, el actor realiza el trabajo en su propio estudio, con sus medios materiales y libertad de criterio intelectual y artístico. Mientras que en la sentencia recurrida la demandante ha prestado servicios profesionales como product manager para la sociedad mercantil demandada durante tres meses, ha percibiendo la suma de 1.643 euros brutos por el mes de septiembre (constando ser por Product Manager y por desplazamientos), según se dice en la única factura aportada; sus funciones consistían en la redacción y posterior presentación al cliente de proyectos de formación y proyectos de aproximación de las Administraciones e Instituciones Públicas a la ciudadanía, tales funciones las desarrollaba desde su domicilio, viajando con asiduidad junto al representante de la mercantil por diferentes ciudades y municipios para promocionar y dar a conocer los proyectos de la mercantil, la actora se relacionaba con los demandados a través de la cuenta de correo electrónico facilitada por estos; en los correos aportados no se contienen órdenes o instrucciones concretas sobre cómo debía la actora realizar su trabajo.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de junio de 2019, respecto de ambos motivos de recurso, insistiendo especialmente en el segundo en la existencia de contradicción pese a reconocer la existencia de diferencias y tratando de obviar las que se han puesto de manifiesto, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Comín Hernández, en nombre y representación de D.ª Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 487/2018, interpuesto por D.ª Carmela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 14 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 1334/2017 seguido a instancia de D.ª Carmela contra Redlines Estrategia y Comunicación SL y D. Joaquín, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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