ATS, 10 de Septiembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:10706A
Número de Recurso3209/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3209/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3209/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015, en el procedimiento nº 198/2014 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra Sitel Ibérica Teleservices SA y Endesa SA, sobre despido, que estimando las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva opuestas por la empresa Endesa SA, se desestima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de octubre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Mellet Jiménez en nombre y representación de D.ª Elisenda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de octubre de 2016, R. Supl. 2915/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido, absolviendo a los demandados, al considerar que se había producido la válida extinción de su contrato.

La actora venía prestando su actividad por cuenta y dependencia de Sitel Ibérica Teleservices SA, con categoría de gestor telefónico, desde el 13 de febrero de 2007, en virtud de un contrato de trabajo temporal, para obra y servicio determinado, teniendo por objeto el tiempo que durara la campaña de Atención Telefónica del cliente Grupo Endesa, y jornada de trabajo reducida de 25 horas semanales, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.

Sitel ibérica venía concertando desde el acuerdo marco del 15 de diciembre de 1998 sucesivos contratos de prestación de servicios con las empresas del Grupo Endesa para la atención telefónica a clientes, y en dicho acuerdo se contemplaba la prestación de servicios del C.A.T., consistentes en la realización de los trabajos necesarios para la gestión completa de las llamadas telefónicas de sus clientes en el nivel que G.E. determine, entendiendo por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica y a la realización de la gestión demandada por el cliente, aplicando los criterios, procedimientos operativos y sistemas informáticos del Grupo Endesa, comprendiendo el contrato las acciones de emisión de llamadas que el Grupo Endesa pudiera determinar y los trabajos asociados con las actividades anteriores, describiendo en el punto 1 y 2 del acuerdo marco, el objeto del contrato y su alcance.

En el acuerdo marco se preveía que Sitel Ibérica era la encargada de garantizar que su personal se encontrara debidamente formado, al tiempo que el personal del Grupo Endesa debía informar de las especificidades para completar el plan de formación y a informar a las personas seleccionadas por Sitel acerca de los sistemas de información comercial y procedimientos operativos del Grupo Endesa.

Sitel Ibérica arrendó para la prestación del servicio, al menos desde el año 2008, diversos locales, y algunos de los ordenadores y sistemas operativos utilizados por Sitel pertenecían a Endesa.

Personal del Grupo Endesa se encontraba en las instalaciones de los centros de trabajo de Sitel pero no se relacionaba con los teleoperadores sino con los jefes de servicio de Sitel, limitando su actividad a la supervisión de la ejecución del contrato. Igualmente, personal del grupo Endesa llevaba a cabo la formación de ciertos trabajadores seleccionados por parte de Sitel ibérica y éstos se encargaban de proporcionar formación al personal de Sitel.

Los procedimientos que aplicaban los trabajadores de Sitel en la atención de llamadas, eran fijados previamente por parte de Endesa.

El 15 de noviembre de 2013, Endesa comunicó a Sitel Ibérica, la finalización del servicio prestado al amparo del contrato marco suscrito entre ambos, y Sitel comunicó a la representación de los trabajadores la finalización del servicio con efectos del 31 de diciembre de 2013. Desde dicha fecha, Sitel dejó de prestar el servicio que hasta tal fecha le fue adjudicado por el Grupo Endesa.

Mediante escrito de 3 de diciembre de 2013, Sitel comunicó a la actora la finalización de su relación laboral con efectos del 31 de diciembre, por finalización de la campaña Endesa, indicando que las empresas continuadoras del servicio eran Digites Emercia y Eulen, abonando a la demandante, en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 1.366,06 euros.

La sala de suplicación se remite al criterio expresado en una resolución previa que cita, dictada sobre idéntico asunto y respecto de las mismas mercantiles, y en la que se concluyó que no se trataba del supuesto contemplado en el art. 43 E.T, puesto que la empresa disponía de personal, locales y herramientas propias; daba las instrucciones de trabajo directamente a las trabajadoras, fijaba turnos, llevaba el control de sus trabajadores, así como de las ausencias, salud laboral, organización de vacaciones, etc.

El objeto de la contrata, según la sentencia era una actividad específicamente diferenciada de la actividad del Grupo Endesa, que había procedido a adjudicar por concurso, a Sitel el contrato del servicio de atención telefónica a clientes.

Por otro lado consideró igualmente la sentencia ahora recurrida que la obra o servicio que constituyó el objeto del contrato subsistió mientras Sitel continuó siendo adjudicataria de la contrata novada, renovada y sustituida por las de objeto igual, por lo que no existió infracción alguna al haberse mantenido el contrato de obra o servicio determinado suscrito con las actoras hasta la finalización total de la obra o servicio para la que fueron contratadas desde su inicio, pues hasta ese momento subsistió la necesidad temporal de emplearlos, mientras Sitel siguió siendo adjudicataria de la contrata que motivó el contrato temporal último. Por ello la sentencia no aprecia ilegalidad alguna en la contratación porque además, la identificación de la obra estaba perfectamente especificada en los contratos de las recurrentes, reflejándose con claridad que el mismo estaba unido a la duración de la prestación del servicio de atención telefónica a los clientes del Grupo Endesa, con base en el contrato marco celebrado con dicha empresa; no afectando tampoco a dicha conclusión el cambio de denominación social producido en Endesa por imperativo legal como consecuencia de la ley que regula el mercado energético, que no alteró en nada el servicio contratado con Sitel.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en dos aspectos de la relación, referidos a la existencia de cesión ilegal de trabajadores y a la existencia de contratación fraudulenta, citando al efecto para su comparación con la recurrida, dos sentencias distintas de contraste, para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de diciembre de 2009, R. Supl. 1934/2009, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de enero de 2008, R. Supl. 4409/2007.

Sin embargo, antes de analizar la posible contradicción existente entre las sentencias invocadas, concurre una primera causa de inadmisión consistente en la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, para el primer motivo de recurso y limitándose a mencionar la referencial, en el segundo motivo, realizando luego una exposición diversa de otras resoluciones y argumentaciones con relación a los motivos de recurso enunciados, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO

Para el primer motivo de recurso, centrado en la pretensión de que se reconozca la existencia de cesión ilegal de trabajadores, se cita por la parte recurrente, como sentencia de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de diciembre de 2009, R. Suplicación 1934/2009. En el caso resuelto por dicha resolución los actores fueron contratados por Sitel como teleoperadores, para prestar servicios vinculados a la contrata que dicha empresa tenía desde el 1 de diciembre de 2005 con Cableuropa SAU, relativa a la gestión del centro de atención del cliente (CAC) de ONO. Los trabajadores desarrollaban sus funciones en las instalaciones de Cableuropa (que es el CAC de ONO), utilizando para ello el equipo informático y telefónico de Cableuropa, y las aplicaciones informáticas con las bases de datos de ONO. Por otra parte, era Cableuropa la que llevaba a cabo el control, supervisión y seguimiento del trabajo desempeñado por los actores, a través de un sistema de monitorización, y podía efectuar llamadas de prueba, y realizar escuchas directas de las conversaciones, para valorarlas y calificarlas junto con Sitel. Por otra parte, la formación sobre los productos ofrecidos se realizaba por ONO, y era Cableuropa la que indicaba a Sitel los agentes que precisaba en cada ámbito de actuación del CAC, realizando luego Sitel la asignación de los mismos. Finalmente, por escrito de 15/01/2009 Sitel comunicó a los actores la extinción del contrato por terminación de la referida contrata, con efectos del día 30 siguiente.

Los trabajadores impugnaron por despido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicha decisión extintiva, siendo dicha decisión confirmada por la sentencia de contraste en suplicación, al apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores de Sitel a favor de Cableuropa, condenando a ambas solidariamente a las consecuencias legales derivadas de esa declaración.

No hay contradicción porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas. Así, en la sentencia recurrida la sala concluyó que no se trataba del supuesto contemplado en el art. 43 E.T, puesto que la empresa disponía de personal, locales y herramientas propias; daba las instrucciones de trabajo directamente a las trabajadoras, fijaba turnos, llevaba el control de sus trabajadores, así como de las ausencias, salud laboral, organización de vacaciones, etc. Además, el objeto de la contrata, según la sentencia, era una actividad específicamente diferenciada de la actividad del Grupo Endesa, que había procedido a adjudicar por concurso a Sitel el contrato del servicio de atención telefónica a clientes.

Por el contrario, en la sentencia de contraste los trabajadores contratados por SITEL realizaban sus funciones en las instalaciones de Cableuropa (que era el CAC de ONO), utilizando para ello el equipo informático y telefónico de Cableuropa, y las aplicaciones informáticas con las bases de datos de ONO; y era Cableuropa la que llevaba a cabo el control, supervisión y seguimiento del trabajo desempeñado por los actores, a través de un sistema de monitorización, que igualmente podía efectuar llamadas de prueba, y realizar escuchas directas de las conversaciones, para valorarlas y calificarlas junto con Sitel. Asimismo la formación de los actores sobre los productos ofrecidos se realizaba por ONO, y era Cableuropa la que indicaba a Sitel los agentes que precisaba en cada ámbito de actuación del CAC, realizando luego Sitel la asignación de los mismos.

QUINTO

Para el segundo motivo de contradicción, en el que se postula el reconocimiento en el caso de autos de una contratación fraudulenta, se cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de enero de 2008, R. Supl. 4409/2007. Se trataba en ella de un trabajador contratado como técnico de seguimiento de itinerarios de inserción por el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF), para obra o servicio determinado, tras la superación del correspondiente concurso público de méritos. Los servicios los prestó el actor durante los siguientes periodos: del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004, del 29 de abril al 31 de diciembre de 2005 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2006, este último periodo mediante contrato cuyo objeto era seguimiento y control de los itinerarios de inserción laboral de los demandantes de empleo inscritos en los centros de empleo de la empleadora, actividad que esta sufragaba con fondos procedentes del INEM. La demanda presentada contra el cese fue estimada por el Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por considerar que la contratación respondía a las necesidades permanentes y estructurales de la empleadora.

Tampoco puede apreciarse contradicción para este segundo motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida la actora fue contratada en virtud de un contrato de trabajo temporal, para obra y servicio determinado, teniendo por objeto el tiempo que durara la campaña de Atención Telefónica del cliente Grupo Endesa, mientras que en la sentencia de contraste el contrato temporal se celebró por el Servicio de Empleo Valenciano (SERVEF), para la realización de tareas que se correspondían con la actividad permanente o estructural del referido organismo.

SEXTO

Por providencia de 6 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el plazo que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Mellet Jiménez, en nombre y representación de D.ª Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2915/2015, interpuesto por D.ª Elisenda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 21 de abril de 2015, en el procedimiento nº 198/2014 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra Sitel Ibérica Teleservices SA y Endesa SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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