ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10649A
Número de Recurso501/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 501/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 501/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 598/14 seguido a instancia de D. Torcuato contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre derechos y antigüedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de noviembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocando la sentencia impugnada y declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2019 y 28 de enero de 2019 se formalizaron, respectivamente, por la letrada D.ª Laura Rodríguez Rebollo en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y Tecnologías y Servicios Agrarios SA., S.M.E., M.P. (Tragsatec) y por el letrado D. Ramón Ruiz Medina en nombre y representación de D. Torcuato, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por ambas partes la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de noviembre de 2018 (R. 588/2018), que estimando parcialmente el recurso de las empresas demandadas (TRAGSA y TRAGSATEC), reconoce al trabajador demandante la condición de indefinido no fijo, y el derecho a percibir la cuantía que señala en concepto de antigüedad, y rechaza la existencia de grupo de empresas patológico entre dichas demandadas, absolviendo a TRAGSA.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina el trabajador alega que las demandadas constituyen un grupo de empresas de alcance laboral, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de diciembre de 2017 (R. 1587/2017); y la empresa TRAGSATEC alega la improcedencia del reconocimiento del referido carácter indefinido no fijo de la relación por contravenir las limitaciones presupuestarias para la adquisición de compromisos laborales, indicando de contraste la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2014 (R. 31/2014). Pero ambos recursos - que se formulan separadamente- deben ser inadmitidos por el incumplimiento manifiesto e insubsanable de lo requisitos para recurrir.

  1. En primer lugar, los recursos se formulan sin efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley. Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 13-3-18 Rec 1333/16, 25-7-18 Rec 664/17, TS 28-11-18 Rec 3808/16 y 20-12-18 Rec. 1055/17 y 3288/17, 6-2-19 Rec 283/17).

    Así, en lo tocante al recurso del trabajador, porque se limita a transcribir en relación con el tema específico de la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral, la parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste relacionada con ese tema, y a concluir que "existe igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones", por cuanto se trata de "trabajadores de las empresas TRAGSA Y TRAGSATEC", que prestan "servicios equivalentes" en las mismas, con "contrataciones temporales idénticas desde el inicio de sus relaciones laborales con la primera, continuando en la segunda sin solución de continuidad el día 1 de enero de 2007", siendo uno de los debates planteados "la existencia o no de grupo de empresas", llegando las sentencias a pronunciamientos distintos, porque en un caso se declara la existencia de grupo de empresas y en el otro no. Con lo que consistiendo precisamente el tema litigioso en la existencia de ese grupo de empresas patológico, es claro que la parte recurrente no lleva a cabo la más mínima comparación de la concurrencia de los requisitos necesarios para su reconocimiento en cada caso.

    Algo parecido sucede con el recurso presentado por la empresa TRAGSATEC, que reduce su argumentación a señalar cual es la cuestión sometida al enjuiciamiento de esta Sala - la limitación de las leyes presupuestarias para la adquisición de compromisos laborales derivados de la declaración de la condición de indefinidos laborales -, y a indicar que los criterios de las sentencias comparadas son distintos, porque en la recurrida se declara indefinido no fijo al trabajador y en la de contraste no, tratándose en ambos casos de empresas englobadas en el sector público. Pero no realiza tampoco la debida comparación de las sentencias contrastadas en los términos exigidos por la doctrina anteriormente señalada, en orden a demostrar que los hechos, las pretensiones deducidas en cada caso y sus fundamentos son sustancialmente iguales y que, a pesar de ello, las sentencias alcanzan fallos distintos.

  2. Por otra parte, ninguno de los dos recursos observan el requisito de citar y fundamentar la infracción legal, cuando la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17, TS 24-1-19 Rec. 278/17.

    En su lugar, el trabajador indica en el apartado de su recurso referido a "Fundamentos Procesales", los preceptos de la LRJS relativos la competencia de la Sala IV para conocer de este recurso extraordinario, las sentencias susceptibles de recurso y los artículos correspondientes a las distintas fases procesales para su tramitación, para terminar citando el precepto referido a la sentencia que lo resuelva. Pero nada referido a la regulación y jurisprudencia establecidas en relación con los grupos de empresa y su consideración como patológicos.

    Lo mismo ocurre con el recurso de la empresa que el apartado IV. dedicado a la "Fundamentaron de infracciones legales contenida en la sentencia impugnada respecto al primer [y único, habría que añadir] núcleo de contradicción," se limita a señalar que la "Sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia aplicable", sin indicar ni una sola sentencia que conformaría la jurisprudencia alegada, ni tampoco regulación legal alguna.

TERCERO

En sus alegaciones, el trabajador recurrente pretende subsanar los incumplimientos formales apreciados por la precedente providencia de inadmisión de 12 de julio de 2019, lo que no procede en este trámite toda vez que se trata de defectos procesales insubsanables de acuerdo con el art. 222.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; al tiempo que la empresa recurrente insiste en la contradicción de las sentencias comparadas, sin rebatir los argumentos de la referida providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de TRAGSA, con imposición a la misma de las costas por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Sin costas al trabajador recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la letrada D.ª Laura Rodríguez Rebollo, en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y Tecnologías y Servicios Agrarios SA., S.M.E., M.P. (Tragsatec) y por el letrado D. Ramón Ruiz Medina en nombre y representación de D. Torcuato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 588/18, interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y Transformación Agraria (Tragsa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 9 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 598/14 seguido a instancia de D. Torcuato contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre derechos y antigüedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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