ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:10648A
Número de Recurso3968/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3968/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3968/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2017, en el procedimiento nº 242/15 seguido a instancia de D. Saturnino contra Kasbah Centro Comercial CDAD, D.ª Ascension, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Aránzazu Trujillo Moreno en nombre y representación de D. Saturnino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de febrero de 2018 (R. 1504/2017) confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador. El actor prestaba servicios para la comunidad demandada con categoría de servicio técnico, desde 2009. El 18 de febrero de 2015 se le entregó carta de despido por la Comisión de falta muy grave por agresión a un compañero el 17 de febrero de 2015. En los artículos 13, 14 y 15 de los estatutos de la comunidad de propietarios del centro comercial se establecen las atribuciones de la junta de propietarios, la junta de gobierno y el presidente. Asimismo, en el artículo 3 del reglamento de régimen de la comunidad de propietarios del centro comercial se establece que corresponde a la junta de gobierno la contratación del personal técnico preciso para la administración conservación y reparación de los elementos comunes de la comunidad. El 17 de febrero de 2015 se levantó acta de la junta extraordinaria de la comunidad de propietarios del centro comercial cuyo punto uno tenía por objeto la resolución de acuerdo sobre actuaciones de la comunidad ante la agresión del actor al compañero de trabajo, y en la que se acordó el despido del actor.

En suplicación la recurrente alegó que el despido realizado por el presidente y refrendado por la junta de gobierno es contrario a los artículos 14 y 17 LPH por lo que es nulo de pleno derecho. La Sala razonó que el litigio no gira en torno a la eliminación de un servicio común de interés general que exigiría el acuerdo de la junta de propietarios con la mayoría requerida en el artículo 17.3 LPH, sino que se enjuicia un despido disciplinario y en modo alguno tiene por objeto la supresión del servicio de mantenimiento como pretende el recurrente.

Recurre el trabajador en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la existencia de unas potenciales irregularidades en la toma de la decisión impugnada que acarrearía la improcedencia del despido. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia el 12 de mayo de 2015 (R. 1003/2015). La sentencia confirma la de instancia que declara la improcedencia del despido.

El trabajador prestaba servicios en una comunidad de propietarios con categoría de portero de finca su. La empresa entregó al trabajador carta de despido basada en la no integración en la política es que sus normas de trabajo, motivos que están recogidos en la ET. La empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la indemnización correspondiente, los salarios devengados y la liquidación hasta el día de la fecha. Consta asimismo que con anterioridad se solicitó por una serie de comuneros de la comunidad de propietarios la celebración de una junta extraordinaria para recabar información sobre el posible despido del portero y otros temas de interés. Conforme al acta de la junta general extraordinaria en la sesión se inició comunicando a la asamblea el despido del portero tras la reincorporación de su baja laboral. Estuvieron representados más de 70, y a 7 de ellos no les pareció correcta la decisión. En suplicación se alegó que los preceptos que regula la Comunidad de Bienes remiten para los actos de administración a los acuerdos adoptados por mayoría de los, pero en el presente caso la Ley de Propiedad Horizontal exige en su artículo 17.3 para el establecimiento o supresión de los servicios de portería el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, por lo que siendo 198 los propietarios de apartamentos, de los cuales solo asistieron 70 a la junta no se reúne la mayoría cualificada prevista.

La Sala declaró que no se produjo la supresión del servicio de portería sino la ruptura del vínculo laboral que hasta entonces se había mantenido con el actor en calidad de portero, y concluye que la decisión del despido del actor comunicado por la Presidenta de la Comunidad, que fue convalidado en la junta general, fue correctamente adoptado, por lo que en ningún caso la existencia de unas potenciales irregularidades en la toma de la decisión impugnada acarrea sin más la declaración de nulidad del despido si no, en su caso, la improcedencia ya declarada en sentencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación ya que en ambos casos las sentencias aplican la misma doctrina, esto es, que no es de aplicación el artículo 17.3 LPH, ya que los debates no giran en torno a la eliminación de un servicio común de interés general, que exigiría acuerdo de la Junta de Propietarios, con las mayorías requeridas dicho artículo, sino que lo que se enjuicia es el despido disciplinario del trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Aránzazu Trujillo Moreno, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1507/17, interpuesto por D. Saturnino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 11 de agosto de 2017, en el procedimiento nº 242/15 seguido a instancia de D. Saturnino contra Kasbah Centro Comercial CDAD, D.ª Ascension, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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