ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10637A
Número de Recurso4950/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4950/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4950/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 282/2016 seguido a instancia de D. Santiago contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Calzado Aldaria en nombre y representación de D. Santiago, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de septiembre de 2018 (R. 1197/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, también desestimatoria de su demanda por la que impugnaba la resolución del INSS por la que se le denegaba la pensión de jubilación.

Parte la Sala de suplicación de los inmodificados hechos probados, en esencia: que el actor, que figura afiliado al RETA, solicitó pensión de jubilación, dictándose resolución por el INSS en fecha 14 de enero de 2016, denegatoria por no reunir a la fecha del hecho causante un periodo mínimo de cotización de 15 años, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta. Acredita un total de 16 años, 10 meses y 25 días de permanencia en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social, dentro de los cuales se computan 2.375 días de alta en el RETA, comprendidos entre el 1-05-1981 y el 31-10-1987, periodo este que no consta como cotizado, encontrándose prescrito al momento de la fecha del hecho causante de la prestación, de lo que se deriva que, del total de los 6.173 días en los que se mantuvo de alta en el Sistema, tan solo tendría como efectivamente cotizados 3.819 días, inferiores a los 5.475 días (15 años) exigibles para causar derecho a la prestación.

El Tribunal Superior, en sede jurídica, señala que la cuestión a resolver se concreta en determinar si en el actor concurrían los presupuestos exigidos para lucrar la pensión de jubilación, respuesta que es negativa, dado que no solo no cumple el requisito de encontrarse al corriente en el abono de las cuotas ya prescritas del RETA, sino que tampoco acredita tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años a la fecha del hecho causante. Sin que sea de aplicación al caso el mecanismo de la invitación al pago, y ello por cuanto dicho mecanismo, tal y como se indica en el art. 28.2 Decreto 2530/1970, al que se remite a su vez, la Disposición Adicional 39 LGSS, parte de un presupuesto previo, cual es, que se cumpla el requisito de cobertura del periodo mínimo de cotización previsto para la prestación de que se trate; esto es, el mecanismo de invitación al pago solamente afectaría eficazmente, en su caso, a las "restantes cuotas exigibles", no a aquellas otras que, como aquí sucede, se refieren al "período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación solicitada,

La parte alegaba varias sentencias de suplicación para el indicado único motivo de recurso, proceder incorrecto, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224.3 LRJS solo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. El recurrente fue requerido para la selección de una única sentencia por providencia de 6 de febrero de 2019; requerimiento que no fue atendido, por lo que, tal como fue advertido, la Sala tiene por seleccionada la sentencia más moderna de las alegadas, la dictada por el Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2012 (R. 1967/2011).

En el caso de contraste consta que la demandante solicitó la prestación de viudedad, que le fue denegada por resolución de 23 de junio de 2009, por no encontrarse el causante al corriente de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, concretamente por descubiertos del período de 1/1992 a 4/1994. La resolución no invita al pago de las cuotas debidas porque constan como prescritas. El causante falleció el 15 de diciembre de 1995 y en esa fecha no estaba en situación de alta, y tenía 32 años, 3 meses y 14 días cotizados. La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora reconociendo su derecho a la pensión de viudedad solicitada; resolución que fue confirmada por el Tribunal Superior.

Esta Sala IV resuelve sobre las dos cuestiones suscitadas en casación unificadora por el INSS en relación con la pensión de viudedad solicitada. La primera, si se cumple el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas en el RETA cuando las pendientes de pago no están prescritas en el momento del hecho causante, pero sí lo están cuando se formula la solicitud de la pensión de viudedad; el Tribunal reitera que la fecha a la que se ha de referir el requisito "al corriente" en el pago de cuotas para tener derecho a prestaciones económicas en el RETA es la del hecho causante, siendo irrelevante la prescripción de cuotas ocurrida después de esa fecha y antes de la solicitud; por ello la prescripción sobrevenida de las cuotas debidas en el momento del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito de estar "al corriente" ni subsana el incumplimiento verificado en tal fecha. El segundo problema que aborda la Sala IV es el de la procedencia o improcedencia de la invitación al pago, lo que se resuelve a favor de la procedencia porque la solicitante tiene un derecho imprescriptible al reconocimiento de la pensión y el ejercicio tardío de su petición no supone ilicitud alguna, al margen de que la negativa inicial de la Entidad Gestora a formular tal invitación no implica el reconocimiento automático de la pensión. En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS: 1) declara el derecho de la actora a que se inicie inmediatamente el procedimiento de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 D. 2530/1970 y DA 3ª LGSS; 2) condena a la Entidad Gestora a proceder a la invitación al pago prevista en tales preceptos; y 3) declara que el abono de la pensión reconocida solo se suspenderá en el caso de que la actora no atienda a la invitación al pago de la deuda pendiente prescrita.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados ni, consecuentemente, en las razones de decidir de las resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Si bien en ambos casos se trata del reconocimiento de prestaciones en el RETA, en la sentencia de contraste (reconocimiento de una pensión de viudedad) constan al menos 32 años de cotización, si bien se acreditan descubiertos en la fecha del hecho causante; y sucede que las cuotas pendientes de pago no están prescritas en el momento del hecho causante, pero sí lo están cuando se formula la solicitud de la pensión de viudedad, y, al tiempo, la Entidad Gestora no procede a la invitación al pago a la beneficiaria; siendo lo abordado por el Tribunal Supremo la fecha a la que se ha de referir el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas habida cuenta la prescripción de las mismas con posterioridad al hecho causante, y si debe, en tales circunstancias, invitarse al pago por la Gestora. No es esto lo que sucede en la sentencia recurrida (pensión de jubilación), en la que en la fecha del hecho causante no constan cotizados al menos 15 años, a lo que se añade que existen cuotas impagadas y las mismas ya están prescritas cuando se produce el hecho causante; ello lleva al Tribunal Superior a entender que el ingreso de las cotizaciones pendientes de pago, previa invitación de la Entidad Gestora, procede una vez cubierto el período de cotización en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación, y sin que tal beneficio alcance a las cotizaciones prescritas necesarias para cubrir el período de carencia.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (negar la realidad de la falta de cotización del periodo debatido), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de junio de 2019, abogando por el cumplimiento del requisito de efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y alegando que no busca hechos distintos. Señala también haber efectuado en fecha 28 de febrero de 2018 (sic), selección de sentencia de contraste distinta de la tomada por la Sala, respecto de la que sí concurría, a su entender, contradicción; pero no puede estimarse porque, aunque efectivamente el escrito de selección de la parte hubiera sido presentado, lo que no consta, la Sala dictó diligencia de ordenación el 11 de marzo de 2019, teniendo por seleccionada como contradictoria la sentencia Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2012 (R. 1967/2011); dicha diligencia de ordenación fue notificada a la parte recurrente el 13 de marzo de 2019, habiéndose aquietado a la misma, no pudiendo pretender ahora que conoce el resultado adverso respecto de la sentencia seleccionada por el Tribunal, que la sentencia referencial debe ser otra.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Calzado Aldaria, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1197/2017, interpuesto por D. Santiago, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 6 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 282/2016 seguido a instancia de D. Santiago contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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