ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:10606A
Número de Recurso4445/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4445/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4445/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 372/2017 seguido a instancia de D.ª Rosa contra la Sociedad Urbanística Municipal de Vitoria Ensanche 21 SA, sobre modificación de condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 18 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Arregui Erbina en nombre y representación de D.ª Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La demandante viene prestando servicios como arquitecta para una empresa municipal constituida en el año 2000 con el objeto social de colaborar con el Ayuntamiento de Vitoria en el planeamiento y ordenación de dos áreas de expansión de la ciudad. Ante el agotamiento del objeto social el 21 de abril de 2016 se acordó aprobar el convenio colectivo de la sociedad cuyas negociaciones comenzaron el 15 de enero de 2016 hasta llegar a un acuerdo y publicarse el I convenio colectivo en julio de 2016. El texto se había aprobado por parte de los trabajadores en asamblea de 18 de marzo de 2016. El 10 de mayo de 2017 la empresa le notificó a la demandante una disminución salarial por razones económicas, organizativas y de producción. Además de la actora se vieron afectados por la medida otros siete trabajadores. Los trece restantes habían suscrito el acuerdo de modificación en el mes de septiembre de 2016 (la actora lo impugnó en ese momento y la empresa reconoció la improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo). Interpuesta demanda, fue desestimada por el juez de instancia que declaró justificada la medida, sin conceder recurso. Después de varios recursos de la actora al respecto, el tribunal superior de justicia decretó la nulidad de actuaciones reconociendo su derecho a recurrir por la mera alegación de que el convenio colectivo nuevo permite aplicar el art. 191.2 e) LRJS. La sala de suplicación ha desestimado el recurso finalmente admitido argumentando que la modificación salarial fue el resultado de aprobarse el I convenio colectivo de la empresa a cuya publicación precedió su aprobación por los trabajadores en asamblea, con lo cual la decisión empresarial estaba amparada por los arts. 41.1 y 82.3 ET.

El punto de contradicción que plantea la parte actora al interponer el presente recurso es que la modificación sustancial acordada por la empresa tuvo carácter colectivo y no se siguieron los trámites previstos legalmente para tal supuesto. Alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 26 de enero de 2017 (rcud 115/2016), dictada en un procedimiento de impugnación individual de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo después de que una sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por otra de la Sala Cuarta, anulase la decisión y práctica empresarial. El TS había declarado que el objeto del litigio afectaba a una generalidad homogénea e indiferenciada de trabajadores y no se había seguido el procedimiento del art. 41 ET. En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso la empresa se plantearon tres motivos: uno relativo a la propia existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque el trabajador había aceptado las nuevas condiciones individualmente, que la sala desestima por falta de contradicción con el supuesto comparado; otro motivo sobre la procedencia de que la empresa reintegrase una primas de seguro abonadas por los trabajadores, también desestimado por falta de contradicción; y el tercero sobre la reformatio in peius de condenarla también al pago del interés legal del 10% sobre los salarios reclamados, que estima la Sala Cuarta.

Como se advierte de lo expuesto debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por dos motivos fundamentales: el primero es que la sentencia de contraste no contiene un pronunciamiento de fondo el primer motivo de recurso al no cumplirse el requisito de la identidad entre sentencia. Al respecto debe indicarse que la contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado. Así se declara en los AATS, entre otros muchos, de 24 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015), 8 y 15 de septiembre de septiembre de 2016 (rcud 945/2015 y 143/2016) y 2 de marzo y 26 de abril de 2017 ( rcud 1349/2016 y 1829/2016).

En segundo lugar y de cualquier forma en la sentencia de contraste consta que se dictó una sentencia firme por la Audiencia Nacional declarando el carácter colectivo de la medida, lo cual no se acredita en la sentencia recurrida. Las razones expuestas determinan que no puedan compartirse las alegaciones formuladas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Arregui Erbina, en nombre y representación de D.ª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 18 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1392/2018, interpuesto por D.ª Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 18 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 372/2017 seguido a instancia de D.ª Rosa contra la Sociedad Urbanística Municipal de Vitoria Ensanche 21 SA, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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