STS 671/2019, 1 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:3244
Número de Recurso976/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución671/2019
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 976/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 671/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo representado y asistido por el letrado D. José Miguel Caballero Real contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 93/2016, interpuesto contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, ejecución nº 57/15, seguidos a instancias de D. Roque contra Raimundo y el Registro de la propiedad de Olvera sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Roque representado y asistido por el letrado D. Fernando Martín Mora.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos con fecha 21 de noviembre de dos mil doce, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, que fue recurrida en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Sevilla, sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Roque, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en autos núm. 415/12, en los que el recurrente fue demandante contra D. Raimundo y contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE OLVERA, FOGASA, en demanda de despido, y como consecuencia revocamos dicha sentencia en el sentido de declarar improcedente el despido condenándose a D. Raimundo, titular a fecha del despido del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE OLVERA, a que a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique esta sentencia readmita al accionante en su puesto de trabajo o le abone una indemnización ascendente a 96.818€; con advertencia de que si no opta en el plaza indicado procederá la readmisión y serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de esta sentencia, hasta que tenga lugar la readmisión. Caso de optarse expresamente por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia, que por primera vez declare el despido improcedente, hasta que tenga lugar la readmisión."

Declarada firme la anterior sentencia, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la frontera, en trámite de ejecución, dicto auto de fecha 3 de octubre de 2014, en cuya parte dispositiva consta:

"Declaro extinguida la relación laboral entre las partes con efectos de la fecha de la presente resolución (03/10/14), DEBIENDO ABONAR D. Raimundo y REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE OLVERA al ejecutante la cantidad de 98.818 € en concepto de indemnización por despido, y la cantidad de 51.559,64 € en concepto de salarios de tramitación."

Posteriormente, se dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2014, resolviendo recurso de reposición y cuya parte dispositiva es: "ESTIMO el Recurso de Reposición interpuesto por la parte demandada frente al Auto de 03/10/14 y en consecuencia ACUERDO que hay que añadir al auto los salarios de tramitación desde el despido hasta la sentencia que asciende a 18.748,96 € y por tanto la condena en concepto de salarios de tramitación asciende a un total de 70.380,60 € manteniéndose el resto de los pronunciamientos del referido Auto."

Por D. Roque, se solicitó la ejecución de las anteriores resoluciones, dictando el Juzgado auto en fecha 24 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"S.Sª. Iltma. DIJO: Procédase a la ejecución de las resoluciones dictadas en etas actuaciones con fecha 13/03/14, 3/10/14 y 18/12/14, despachándose la misma a favor de la actora, contra la empresa REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE OLVERA y Raimundo, por la cantidad de 139.464,20 euros en bruto (96.818 euros por indemnización más 70.308,60 euros por salarios de tramitación) por cuanto a dicha cantidad hay que descontar: 27.662,40 euros entregados a cuenta , 10.546,35 euros en concepto de descuento de IRPF y 4.464, en concepto de principal más la de 20.919,36 euros calculados para intereses y gastos, siguiéndose la vía de apremio sobre sus bienes derechos o acciones hasta hacer pago a los ejecutantes de las citadas cantidades."

Contra este auto la representación letrada de D. Raimundo titular del Registro de la Propiedad de Olvera, interpuesto recurso de reposición que fue resulto por auto de 13 de julio de 2015, en el que se acordaba: "ESTIMO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la parte ejecutada, dejando sin efecto el Auto de 24/03/15 en todos sus pronunciamientos, debiendo dictarse la resolución correspondiente."

SEGUNDO

Contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, la representación letrada de D. Roque formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Roque, contra el auto de 13 de julio de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 232/14, ejecución num. 057/15, en los que el recurrente fue ejecutante contra D. Raimundo, en ejecución de sentencia por despido, y como consecuencia revocamos dicho auto de 13 de julio de 2015 para la continuidad de la ejecución nº 57/2015 por el importe de intereses y costas."

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la representación letrada de D. Raimundo titular del Registro de la Propiedad de Olvera interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de julio de 2009, rcud. 1767/08 para el primer motivo del recurso, y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de septiembre de 2000, rec suplicación 1977/2000 para el segundo motivo.

CUARTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del primer motivo del recurso y la desestimación del segundo de los motivos del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 1 de diciembre de 2016 (R. 93/2016), estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando el auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido que se impugna, declara la continuidad de la ejecución.

Consta que el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia reconociendo la improcedencia del despido del actor, fijando una indemnización de 96.818 euros, y las demás consecuencias inherentes; posteriormente se dictó Auto de 3 de octubre de 2014 que declaró extinguida la relación laboral, y Auto transformativo de 3 de octubre de 2014, que cuantificaba el importe de los salarios de tramitación en un total de 70.308,60 euros. Por escrito de 26 de febrero de 2015 el actor solicitó la ejecución de la sentencia y de los Autos indicados, pidiendo liquidación de intereses y costas; por Auto de 24 de marzo de 2015 se acuerda despachar ejecución por las cantidades que constan (siendo la indemnización y los salarios de tramitación las cifras antes indicadas), incluyendo intereses y gastos; en la misma fecha se dicta Decreto por el que, constando que la cantidad bruta total se hallaba consignada, se acuerda expedir mandamiento de devolución a la ejecutante, y se acordaba seguir la ejecución por los intereses y costas; impugnado, se dicta finalmente Auto de 13 de julio de 2015, que resuelve recurso de reposición, y que es el recurrido en suplicación, que deja sin efecto la continuidad de la ejecución por intereses y costas.

  1. - El razonamiento de la Sala de suplicación es que la juez declaró extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del propio Auto y acordó que se abonasen al trabajador tanto una indemnización como los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta la fecha del Auto, todo ello por demora en el cumplimiento de la sentencia firme. Consecuentemente, reconocida la improcedencia del despido, los intereses procesales se devengan desde la fecha de la sentencia, pues el trabajador tiene derecho a que se le abonen intereses por la indemnización desde la fecha en que se fijó por primera vez, e igualmente tiene derecho a los intereses sobre los salarios de tramitación desde la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia y no desde la fecha del Auto que extinguió la relación laboral.

SEGUNDO

1.- Por el empresario condenado se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso que tienen por objeto determinar la fecha desde la que se inicia el cómputo de los intereses procesales ( art. 576 LEC) de los salarios de tramitación (primer motivo) y de la indemnización por despido (segundo motivo), en los supuestos de despido declarado improcedente en sentencia, en los que recae auto declarando extinguida la relación laboral con fijación de ambas cuantías.

  1. - Para el primer motivo de recurso, relativo a la determinación de la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los salarios de tramitación se aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 (R. 1767/2008).

    En este caso se dictó sentencia en la instancia, que declaró improcedente el despido de la actora, que fue confirmada en suplicación; se siguió incidente de no readmisión, dictándose el 15-12-2005, Auto que declaraba extinguida la relación laboral, fijando una indemnización de 5.162,41 euros y unos salarios de tramitación de 33.516,04 euros. Despachada la ejecución y tras diversas incidencias, se procedió a la tasación de costas, que fue impugnada por la empresa y resuelta por Auto de 1-12-2006, que fija unos intereses de 5.873 euros, siendo recurrido en reposición y luego suplicación.

    La sentencia de suplicación estimó parcialmente este último recurso y fija los intereses por mora procesal en 1.504,20 euros al entender que: 1º) la indemnización solo devenga intereses de mora procesal desde que se dictó el Auto que declaró extinguida la relación laboral, y 2º) en cuanto a los salarios de tramitación, los que se fijan en el Auto del incidente -que corresponden al periodo comprendido entre la sentencia y el propio Auto- devengan intereses desde la fecha de esta última resolución, mientras que los que van desde el despido hasta la notificación de la sentencia que declara el despido improcedente se devengan desde esta resolución.

    La actora sostiene ante la Sala IV que los salarios de tramitación correspondientes al periodo que va de la fecha de la sentencia de instancia a la fecha del Auto dictado en el incidente de readmisión deben devengar los intereses procesales del artículo 576.1 LEC no desde el Auto, sino desde la sentencia de instancia. Por el contrario, el Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida, entendiendo que la resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el Auto resolutorio del incidente no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el Auto dictado en el incidente de ejecución (la sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia).

    Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes, y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 LEC, es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena, pues la sentencia recurrida también señaló que el devengo de los intereses de los salarios fijados por la sentencia que declaró la improcedencia del despido se produciría "desde esa resolución".

    Entre las sentencias comparadas (recurrida y referencial) ha de apreciarse la existencia de contradicción por concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

    1. Hechos: en ambos casos se dictaron sentencias que declararon la improcedencia de los despidos de los actores, siguiéndose el correspondiente proceso de ejecución, que finalizó con el dictado del Auto que declaraba extinguida la relación laboral y fijaba (la indemnización) y salarios de tramitación.

    2. Pretensiones y fundamentos: en ambos casos se cuestiona la fecha de inicio del cómputo de los intereses procesales para el caso de los salarios de tramitación en aplicación del art. 576 LEC.

    Y si bien las normas aplicables en cada caso no presentaban la misma redacción, ello no obsta decisivamente a la contradicción, siendo los fallos contradictorios, en la medida en que la sentencia de contraste entiende que el devengo de intereses procesales se inicia desde la resolución que reconoce el correspondiente derecho (sentencia para los salarios que van desde el despido hasta la sentencia, lo que ya no cabe en el supuesto analizado), y Auto para los salarios que van desde la sentencia hasta el propio Auto; y la recurrida sitúa la fecha del inicio del devengo no en la resolución que reconoce los salarios (Auto), sino en la anterior de la sentencia.

    Como tampoco obsta que la cuantía de los salarios de tramitación que fija el Auto en la sentencia recurrida [lo que igualmente sucede respecto del siguiente motivo en relación con la indemnización] sea la que estableció la sentencia, puesto que este extremo, en su caso, debió de ser impugnado por el trabajador.

  2. - Para el segundo motivo, relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses de la indemnización por despido se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2000 (Rec. 1977/2000), que estima en parte el recurso interpuesto por la empresa, Duña 2003, SA, y, revocando el Auto dictado en ejecución instada por el trabajador, establece el derecho de la empresa a que los intereses de la cantidad adeudada por indemnización se calculen desde el 11 de octubre de 1995, y los salarios de tramitación en los términos establecidos en el razonamiento jurídico quinto de la resolución.

    En tal supuesto se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 1990, que declaraba la nulidad del despido del actor; posteriormente recayó Auto de fecha 11 de octubre de 1995, que declaraba extinguido desde el día de la fecha el contrato de trabajo que unía a la empresa con el trabajador, condenando a la empresa al abono de 1.005.682'- ptas. en concepto de indemnización sustitutoria de la readmisión, más otra de 4.084.642'- ptas. como salarios de tramitación, en cuya cantidad se incluyen los que fueron objeto de condena en la sentencia, "Dichas cantidades devengarán, desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

    El Tribunal Superior de Justicia, en lo que aquí interesa, indica que lo cuestionado por la empresa es la fecha de inicio del devengo de intereses, razonando ésta en el segundo motivo que no cabe establecerlos desde la fecha de la sentencia por cuanto es en el Auto de extinción de la relación laboral cuando se determina por primera vez condena de cantidad líquida. La Sala indica que este argumento debe tenerse en cuenta, si bien distinguiendo (no lo hace así el recurso) entre la cantidad adeudada en concepto de indemnización sustitutoria de la obligación de readmitir y aquella otra cantidad adeudada por salarios de tramitación, analizándolos seguidamente por separado. Y en cuanto a la indemnización indica que es cierto, como plantea el recurso, que solo se pueden devengar salarios desde la fecha del Auto que concreta la misma, esto es, desde el 11 de noviembre de 1995, y ello por cuanto antes de dicha fecha no existía obligación monetaria alguna en tal sentido, sino que la misma se establece, precisamente ante el reiterado incumplimiento por la empresa de su obligación de readmitir (por mandato legal la indemnización se hubo de calcular en relación con el período que va desde la fecha de inicio de la relación laboral -el 12 de febrero de 1990-, hasta la del propio Auto y sería absurdo que el período tomado para el cálculo indemnizatorio devengue también interés por una indemnización entonces inexistente).

    En este segundo motivo no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas por no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues de la sentencia de contraste se desprende que la indemnización a la que se condena a la empresa se fija y se cuantifica por primera vez en el auto de extinción de la relación laboral, mientras que en la sentencia recurrida, la indemnización se establece y cuantifica en la sentencia que declara la improcedencia del despido. Y esta diferencia, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, justifica la distinta solución alcanzada por las sentencias comparadas, y que evidencia la falta de contradicción. Y ello sin perjuicio de que, como para el motivo anterior, las normas aplicables por obvias razones temporales no presentan la misma redacción en ambas resoluciones, y además, en la sentencia recurrida se trata de un despido improcedente y en la de contraste de un despido nulo.

    En definitiva, se aprecia la existencia de contradicción exclusivamente respecto al primer motivo de recurso.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción respecto al primer motivo de recurso, procede examinar la censura jurídica del mismo, en el que se denuncia la infracción del art. 576 de la LEC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con la determinación del dies a quo para el cálculo de los intereses correspondientes a los salarios de tramitación devengados en el periodo comprendido entre la sentencia que declara la improcedencia del despido y el auto que declara extinguida la relación laboral.

Señala el recurrente que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1767/2008, y con base en la doctrina que en la misma se contiene, interesa se case y anule la sentencia recurrida, "aplicando la doctrina judicial quebrantada y citada" en la misma, en el sentido de declarar que el inicio del devengo de los intereses correspondientes a los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia que declara la improcedencia del despido y el auto que declara extinguida la relación laboral debe ser la fecha de la última resolución.

Efectivamente, la buena doctrina se contiene en la STS/IV de 21 de julio de 2009 (rcud. 1767/2008) en la que se señala:

La denuncia de la infracción del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también es defectuosa, pero lo expuesto en la misma en el contexto general del recurso permite entender su sentido y éste no es otro que el sostener que los salarios de tramitación correspondientes al periodo que va de la fecha de la sentencia de instancia a la fecha del auto dictado en el incidente de readmisión deben devengar los intereses procesales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no desde el auto, sino desde la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. La recurrente dice que la infracción denunciada se produce "por no tener en cuenta los intereses devengados por los salarios de tramitación que transcurren desde la sentencia de instancia hasta la fecha de notificación del auto que extingue la relación laboral". La afirmación es inexacta: la sentencia recurrida sí ha tenido en cuenta los salarios de tramitación devengados desde la sentencia de instancia al auto. Lo que ocurre es que establece que esos salarios, que son los que se fijan en el auto del incidente de readmisión por imperativo del artículo 279.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , devengan intereses "desde el auto", y esto es precisamente lo que dice el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el devengo del interés de la cantidad líquida fijada como condena por una resolución judicial se produce desde que fue dictada en primera instancia. La resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución. La sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia ( art. 56.1.b) del Estatuto de lo Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena, pues la sentencia recurrida también señaló que el devengo de los intereses de los salarios fijados por la sentencia que declaró la improcedencia del despido se produciría "desde esa resolución".

Esta es además la función de los denominados intereses procesales -o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena. En el razonamiento de la parte hay una confusión entre intereses procesales -o de mora procesal - del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del Código Civil o del artículo 29.3 de la Estatuto de los Trabajadores , que se producen no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses, de ser aplicables a los salarios de tramitación y en lo que afecta a periodos no comprendidos en los intereses procesales -el periodo entre el despido y la sentencia que declara la improcedencia y el periodo entre esa sentencia y el auto del incidente de no readmisión-, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y de ejecución y tendrían que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia y el auto del incidente. No cabe, por tanto, entrar en esta cuestión que queda al margen de la denuncia formulada.

Es preciso introducir, sin embargo, una aclaración. En la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente se condena al abono de los salarios de tramitación no sólo desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, sino también desde aquella fecha hasta la readmisión, si se optare por ésta. Esta circunstancia, a la que no alude la recurrente en la fundamentación de la denuncia, plantea un problema adicional. En efecto, podría sostenerse que estamos aquí ante una condena a los efectos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el periodo indicado -de la sentencia al auto-. Pero no es así. En primer lugar, porque esta condena no es la que establece el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . En segundo lugar, porque no se trata de una condena líquida, sino de una condena hipotética y de futuro que se limita a anticipar, sin cuantificarlo ni establecer los factores de determinación, el efecto que prevé el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral : sólo si se opta por la readmisión y el demandante no desarrolla un trabajo en otra empresa o si el retraso en la readmisión no es imputable al trabajador, se convertirá esa condena hipotética en actual y líquida, pero tendrá que declararse judicialmente -en el auto del incidente de no readmisión o en otra resolución- para que puedan aplicarse los intereses procesales.

.

  1. - Doctrina de aplicación al caso por razones de seguridad jurídica, y que determina que es el auto que extingue la relación laboral el que concreta el importe de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia que declara la improcedencia del despido y el referido Auto. Por ello ha de concluirse que es a partir del auto que declara la extinción laboral cuando se empieza a devengar intereses procesales, por tratarse del momento procesal en el que se fija la cuantía líquida respecto a los salarios de tramitación referidos desde la sentencia que declaró la improcedencia del despido y el auto que declara la extinción de la relación laboral, conforme al art. 576 LEC.

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del segundo motivo de recurso por concurrir causa de inadmisibilidad, que permite en este momento convertirla en causa de desestimación del mismo; y la estimación del motivo primero, casando y anulando en parte la sentencia recurrida; y resolviendo el debate en suplicación, estimar en parte el recurso de tal naturaleza formulado por la representación de D. Raimundo, declarando que el dies a quo para el devengo de los intereses correspondientes a los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia que declara la improcedencia del despido y el auto que declara extinguida la relación laboral, es la fecha en la que se dicta el referido auto; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas. Procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de D. Raimundo, titular del Registro de la Propiedad de Olvera, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla-, en el recurso de suplicación nº 93/2016, interpuesto contra el Auto de fecha 13 de julio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en autos nº 57/2015, siendo demandante D. Roque.

  2. - Casar y anular en parte dicha resolución; y resolviendo el debate en suplicación, estimar en parte el recurso de tal naturaleza formulado por la representación de D. Raimundo, declarando que el dies a quo para el devengo de los intereses correspondientes a los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia que declara la improcedencia del despido y el auto que declara extinguida la relación laboral, es la fecha en la que se dicta el referido auto; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  3. - Sin costas. Procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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