STS 1405/2019, 22 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Octubre 2019
Número de resolución1405/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.405/2019

Fecha de sentencia: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6451/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

Precedente de la Sala: sentencia de 25 de marzo de 2019 -recurso de casación núm. 2243/2018-.

R. CASACION núm.: 6451/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1405/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 6451/2018, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de marzo de 2018, dictada en el recurso de apelación seguido ante la misma bajo el núm. 232/2016, a instancia de Obra Nova I Entorn Vallés, S.L., frente a la sentencia de 28 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en el procedimiento ordinario núm. 227/2015, sobre resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial (Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña); ha sido parte recurrida la entidad Obra Nova I Entorn Vallés, S.L. , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Mª Ángeles Sánchez Fernández, bajo la dirección letrada de D. Juan José Portoles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación núm. 232/2016, derivado del procedimiento ordinario núm. 227/2015, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 23 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO:

ESTIMAR el presente recurso de apelación n° 232/2016, promovido por OBRA NOVA I ENTORN VALLES, S.L. con la oposición de la DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA, MINAS Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA), así como de la mercantil ELÉCTRICA SEROSENSE DITRIBUIDORA SLU y, por consiguiente, REVOCAR y dejar sin ningún efecto la Sentencia n° 359, de 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.° 1 de Lleida en el seno del recurso contencioso administrativo ordinario nº 227/2015 y, en su lugar:

  1. ) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de OBRA NOVA I ENTORN VALLÉS, S.L. contra las Resoluciones de 13 de marzo de 2015 y 23 de mayo de 2013, dictadas por la Administración demandada y ahora apelada, en méritos de los cuales se inadmitió la reclamación presentada por la ahora apelante en desacuerdo con el presupuesto técnico y económico presentado por ELÉCTRICA SEROSENSE DISTRIBUIDORA, S.L., con motivo de un suministro de 177,56 kW en una promoción situada en la calle Industria, 6-8-10 de Anglesola.

  2. ) ANULAR Y DEJAR SIN NINGÚN EFECTO las Resoluciones administrativas mencionadas anteriormente.

  3. ) ORDENAR a la Administración demandada que INICIE, TRAMITE y RESUELVA la reclamación promovida por la actora apelante al amparo del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sin perjuicio de las actuaciones que en la vía jurisdiccional que corresponda puedan ejercitar las partes.

  4. ) CONDENAR a las demandadas apeladas al pago de las costas causadas en primera instancia a la actora, con el límite, para cada una de ellas, de 600 euros, más el IVA correspondiente.

  5. ) NO IMPONER COSTAS en sede de apelación".

SEGUNDO

El Abogado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña presentó con fecha 30 de mayo de 2018 escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de fecha 19 de septiembre de 2018, teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, la procuradora de los tribunales Dª. Mª Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de la entidad Obra Nova I Entorn Vallés, S.L., ha comparecido y personado ante este Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, formulando en su escrito de personación presentado el 15 de noviembre de 2018, su oposición a la admisión del recurso de casación de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 89.6 de la LJCA.

CUARTO

El Abogado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, parte recurrente, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2018.

QUINTO

La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2 de la LJCA acordó, por auto de fecha a 21 de enero de 2019:

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada con fecha 23 de marzo de 2018, en el recurso de apelación número 232/2016.

  1. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en interpretar los artículos 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye), 46.1 y 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye), 46 y 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos".

SEXTO

Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2019 se comunicó a la parte recurrente -Generalidad de Cataluña- la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación, trámite que la Generalidad de Cataluña evacuó mediante su escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2019 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y recoge los pronunciamientos que solicita de la siguiente forma:

"dicte una sentencia por la que se declare que la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes, que case y anule la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación y desestimando el recurso contencioso-administrativo que dio origen al presente pleito".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2019, se concedió el plazo de treinta días a la representación procesal de la entidad Obra Nova I Entorn Vallés, S.L., parte recurrida, dándole traslado del escrito de interposición del recurso de casación, para que pudiera oponerse al recurso, trámite que evacuó mediante su escrito de oposición al recurso presentado en fecha 8 de mayo de 2019, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, se acordó por providencia de 29 de mayo de 2019 que no había lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria ateniendo a la índole del asunto, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto litigioso, la sentencia de instancia y la cuestión que presenta interés casacional.

A) Planteamiento: la sentencia de instancia.

  1. El presente recurso de casación núm. 6451/2018, lo interpone la Generalidad de Catañuña contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de marzo de 2018, dictada en el recurso de apelación seguido ante la misma bajo el núm. 232/2016.

  2. En el recurso de apelación se recurría la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Lérida, en el procedimiento ordinario núm. 227/2015, deducido por Obra Nova I Entorn Vallés, S.L. que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra las resoluciones de fechas 29 de mayo de 2013 y 13 de marzo de 2015, del Departament dŽEmpresa y Ocupació de la Generalitat de Cataluña, por las que el Director de los Servicios Territoriales inadmitió la reclamación interpuesta contra el presupuesto técnico-económico presentado por Eléctrica Serosense Distribuidora, S.L., con motivo de un suministro de 177,56 kW a una promoción situada en la calle Industria, 6-8-10 dŽAnglesola y luego el Director General de Energía, Minas y Seguridad Industrial desestimó el recurso de alzada contra la primera resolución.

    Contra la anterior sentencia Obra Nova I Entorn Vallés, S.L. interpone recurso de apelación que fue resuelto por la sentencia ahora recurrida de fecha 23 de marzo de 2018 estimando tanto el recurso de apelación como el recurso contencioso-administrativo núm. 227/2015 y anulando las reseñadas resoluciones administrativas.

  3. La sentencia de la Sala de instancia invoca un precedente de la misma Sala y Sección, reproduciendo la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2018 -recurso de apelación núm. 245/2016-.

  4. En el recurso resuelto por la sentencia objeto del presente recurso, la controversia radicaba en el desacuerdo con el presupuesto técnico-económico emitido por la entidad Eléctrica Serosense Distribuidora S.L. para la ejecución de las obras para dar suministro eléctrico a un edificio de la calle Industria, en la localidad de Anglesola. La empresa distribuidora reclamó a la entidad allí recurrente, conforme al artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regulador de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, la asunción de los costes de la línea de baja tensión, del centro de transformación y de la línea de media tensión para una determinada potencia.

  5. Habría que precisar que el presupuesto se presentó el 5 de septiembre de 2006; la entidad Obra Nova I Entorn Vallés, S.L. abonó la cantidad presupuestada el 16 de octubre de 2006, y la empresa distribuidora dio suministro eléctrico al edificio en enero de 2011. Y la queja o reclamación se presentó el 12 de diciembre de 2012 al amparo del artículo 98 de dicho Real Decreto 1955/2000. Es decir, que la aceptación y pago del presupuesto para el suministro eléctrico había tenido lugar en 2006.

  6. La Sala "a quo" -con invocación del precedente indicado- al revocar la sentencia de instancia, estima el recurso contencioso-administrativo, al no considerar prescrita la reclamación al estimar de aplicación el artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, que establece un plazo de prescripción decenal para las pretensiones de cualquier clase, salvo las que tienen señalados un plazo trienal o anual y, en cuanto al fondo, entendiendo que el pago efectuado no extingue las acciones de las que pudiera ser titular el pagador y que la reclamación encuentra encaje en el artículo 98 del indicado Real Decreto, que no recoge únicamente las reclamaciones relativas al pago de una remuneración o a los pliegos de condiciones técnicas y presupuestos presentados a los solicitantes de suministro por la empresa distribuidora, sino también aquellas que se refieren a los contratos de suministro, lo que incluye a los contratos de esta clase ya perfeccionados y aceptados y, no obstante, susceptibles de reclamación.

    B) La preparación del recurso de casación.

    Por el Letrado de la Generalitat de Cataluña se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, en lo que ahora interesa, identificó, como norma infringida, el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regulador de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, argumentando, en síntesis, que se ha llevado a cabo una aplicación no ajustada a derecho del citado precepto, ampliándose indebidamente su ámbito de aplicación, en contra del criterio establecido por otras Secciones de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Cita varias sentencias de la Sección Quinta de dicha Sala en las que se concluye que, de acuerdo con los artículos 45 y 46 del mismo Real Decreto, procede la intervención administrativa para el caso de discrepancias en el reparto de costes, distribución de trabajos o características del suministro, pero en ningún caso tales facultades se extienden a los supuestos en los que el presupuesto y proyecto técnico han sido ya realizados y abonados.

    Alega que la posibilidad de reclamar, a pesar de existir un presupuesto aceptado y pagado, comporta una situación de grave inseguridad jurídica, además de poder derivar en un incremento de los gastos imputables al sistema eléctrico y de los costes repercutibles al conjunto de consumidores.

    C) La admisión del recurso de casación.

  7. La Sección de admisión, al admitir el presente recurso en su auto de 21 de enero de 2019, parte de un precedente auto de fecha 11 de junio de 2018, dictado en el recurso de casación núm. 2243/2018, en el que se planteaba una cuestión jurídica idéntica, consistente en si la Administración puede y debe conocer de las discrepancias surgidas entre la compañía distribuidora de energía eléctrica y el solicitante de la extensión de suministro, en relación con la distribución de costes y trabajos que figura en el presupuesto o pliego de condiciones técnico-económicas, una vez se ha abonado dicho coste por el solicitante y se han efectuado los trabajos.

  8. Y sobre esta cuestión se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la interpretación que deba darse a los artículos 98, 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que luego examinaremos en el fundamento de derecho tercero, apartado A.

  9. Al igual que acontecía en el auto de 11 de junio de 2018, se pone de manifiesto una discrepancia en la interpretación de los preceptos mencionados en diversas Secciones de la misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Así la sentencia que aquí se cuestiona, dictada por la Sección Tercera, entiende que la reclamación formulada por la aquí recurrida tiene encaje en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, que no recoge únicamente las reclamaciones relativas al pago de una remuneración o a los pliegos de condiciones técnicas y presupuestos presentados a los solicitantes de suministro por la empresa distribuidora, sino también aquellas que se refieren a los contratos de suministro; por tanto, de contratos ya perfeccionados y aceptados y, no obstante, susceptibles de reclamación.

    En cambio, las sentencias de contraste que se aportan, dictadas por la Sección Quinta de la misma Sala, concluyen que los artículos 45 y 46 del citado Real Decreto contemplan la intervención administrativa para el caso de discrepancias en el reparto de costes, distribución de trabajos o características del suministro, pero en ningún caso tales facultades se extienden a los supuestos en que el presupuesto y el proyecto técnico han sido ya realizados y abonados, por lo que la citada Sección concluye que la Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes, ni tampoco encuentra encaje el supuesto de hecho en la competencia definida en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, puesto que la misma se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los citados artículos 45 y 46.

  10. El auto de admisión del presente recurso de casación entiende que, de la misma forma que se puso de manifiesto en el auto de 11 de junio de 2018, es preciso tener en cuenta que el artículo 45 fue derogado por el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. No obstante, la previsión de la función arbitral de la Administración para resolución de controversias en estos casos de extensión de red para suministro y acometidas ha tenido su reflejo en el apartado 6 del artículo 25 del citado Real Decreto 1048/2013 según cuyo tenor "ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, la Administración Pública competente en materia de energía resolverá a los efectos del pago de los derechos de extensión", manteniéndose asimismo la vigencia del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000.

    En consecuencia, la derogación del artículo 45 no implica la pérdida de interés casacional del recurso.

    D) La cuestión que presenta interés casacional.

    Conforme al auto de admisión de la Sección Primera de 21 de enero de 2019 la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye), 46 y 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

    E identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye), 46 y 98 del mencionado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

TERCERO

El examen de la cuestión litigiosa: el precedente de la sentencia de 25 de marzo de 2019 .

Como resulta de los antecedentes reseñados en el inicial planteamiento, esta Sala ya ha resuelto la cuestión controvertida en la sentencia de 25 de marzo de 2019 -recurso de casación núm. 2243/2018-.

Y a lo allí dicho nos ajustaremos. Pese a las evidentes discrepancias de la entidad recurrida en casación -Obra Nova I Entorn Vallés, S.L.- con lo resuelto en aquella sentencia no consideramos oportuno apartarnos de lo que allí dijimos, por los propios razonamientos expuestos entonces.

Hay que tener en cuenta que entonces se examinó una sentencia de la Sección Quinta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y ahora es una de la Sección Tercera, prácticamente igual a la que allí se invocó de contraste.

Sin perjuicio de remitirnos en su integridad a la sentencia de 25 de marzo de 2019, reiteraremos las siguientes consideraciones:

A) La cuestión que se debate es si la Administración puede (y debe conocer) de las discrepancias surgidas entre la compañía distribuidora de energía eléctrica y el solicitante de la extensión de suministro, en relación con la distribución de costes y trabajos que figura en el presupuesto o pliego de condiciones técnico-económicas, una vez se ha abonado dicho coste por el solicitante y se han efectuado los trabajos.

Y sobre este asunto se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la interpretación que deba darse a los artículos 98, 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Dispone el artículo 98, bajo el epígrafe "Reclamaciones", que:

"Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúen el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes (...)".

Por su parte, el artículo 45.4, bajo el epígrafe "Criterios para la determinación de los derechos de extensión", de ese mismo Real Decreto en su versión entonces vigente -hoy derogado por el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre-, establece que:

"Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente".

Y el artículo 46, bajo la denominación "Potencia y tensión del suministro", prevé, en su primer párrafo, que:

"La elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración".

Pues bien, partiendo de lo anterior las sentencias de la Sección Quinta invocadas ahora de contraste consideran que los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000 contemplan la intervención administrativa para resolver los desacuerdos que puedan generarse entre distribuidora y solicitante, en ejercicio de una función arbitral que, sin embargo, no se extiende a los supuestos en los que presupuesto y condiciones técnicas han sido aceptados por el solicitante de suministro, entendiendo que dicha aceptación se produce con el abono y realización de los trabajos, sin que se trate de un supuesto inscribible en el artículo 98 del citado Real Decreto.

Por su parte, la sentencia recurrida de la Sección Tercera, considera que los actos de la interesada, esto es, la realización de los trabajos de instalación requeridos y el abono del presupuesto presentado, no pueden considerarse como una expresión concluyente e indubitada de la aceptación de la obligación de asumir los costes de las líneas, sino como el cumplimiento de los requerimientos de la distribuidora a los meros efectos de acceder al suministro, sin que el hecho del pago extinga las acciones de las que pudiera ser titular el pagador. Y, partiendo de lo anterior, concluye que la reclamación de la actora tiene encaje en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 que:

"no únicamente recoge las reclamaciones relativas al pago de una remuneración o a los pliegos de condiciones técnicas y presupuestos presentados a los solicitantes de suministro por la empresa distribuidora, sino también a aquéllas que se refieran a los contratos de suministro, por tanto, a contratos ya perfeccionados, aceptados, y no obstante susceptibles de reclamación, y a las cuestiones relativas al acceso a las redes".

Como ya adelantamos, es preciso tener en cuenta que, ciertamente, el artículo 45 (no así el artículo 46) fue derogado por el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. No obstante, la previsión de la función arbitral de la Administración para resolución de controversias en estos casos de extensión de red para suministro y acometidas ha tenido su reflejo en el apartado 6 del artículo 25 del citado Real Decreto 1048/2013 según cuyo tenor "ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, la Administración Pública competente en materia de energía resolverá a los efectos del pago de los derechos de extensión", manteniéndose asimismo la vigencia del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000.

B) El artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 no prevé estrictamente la intervención de la administración respecto a distribución de costes derivados de contratos para ejecutar obras de extensión de red de distribución eléctrica.

La competencia definida en el artículo 98 obedece a un numerus clausus, contratos de suministro a tarifa, de acceso a las redes y las facturaciones que en ellos se llevan a cabo, de forma que extender los efectos del artículo 98 a cuestiones distintas es llevar a cabo una interpretación extensiva .

Dicha competencia presupone la existencia de un contrato de acceso respecto del cual, nacidas las discrepancias o reclamaciones, el consumidor puede instar la intervención de la Administración con el fin de que ésta resuelva en derecho en el correspondiente procedimiento administrativo.

C) Como ya señalamos en la citada sentencia de 25 de marzo de 2019 -recurso de casación núm. 2243/2018-, mediante una sentencia de 23 de marzo de 2018, que dirimía un recurso de casación sobre el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, se vino a aclarar que todos los aspectos y costes regulados, con independencia de si el contrato era a tarifa o en mercado libre, tenían cabida en el artículo 98. No obstante se extendieron los efectos de la competencia de la Administración pero manteniendo, en todo caso, el objeto, esto es, contratos de suministro y sus facturaciones y limitando la intervención de la Administración vía artículo 98 a los aspectos regulados de esos contratos.

Así dijimos en la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2018 -recurso de casación núm. 1507/2017-:

"Y en efecto, cabe otorgar relevancia del elemento subjetivo de la relación contractual, que liga a una comercializadora y a un cliente, en un contrato de suministro en el mercado libre. Y esta actividad de suministro a tarifa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 9.f) y la Disposición Adicional 24 de la Ley del Sector Eléctrica "deja de formar parte de la distribución", tal como se exige en la Directiva 2003/54/CE. En fin, dado marco jurídico liberalizado del sector eléctrico, un consumidor que no está suministrado a tarifa de último recurso, sino en el mercado libre, está vinculado jurídicamente con el comercializador en virtud de las condiciones contractuales válidamente pactadas, de modo que las discrepancias derivadas del contrato de comercialización de energía eléctrica han de dilucidarse en la vía jurisdiccional civil.

No obstante lo anterior, el tenor literal del artículo 98 del Real Decreto 1955/2001, de 1 de diciembre, antes transcrito otorga competencia a los órganos correspondientes de la Administración en lo relativo a "las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación al contrato de suministro a tarifa, o de acceso a redes, o con las facturaciones derivados de los mismos...". Ello significa que cualquiera que sea la naturaleza del contrato de suministro, bien sea un contrato a tarifa de último recurso, bien en el mercado libre, la Administración ostenta competencias para la resolución de las reclamaciones que se refieran a los costes regulados de los contratos -como son las tarifas de acceso a las redes-. Por ende, no cabe compartir la interpretación del órgano administrativo de alzada que, toma en consideración de forma exclusiva, el elemento subjetivo del contrato de suministro de energía eléctrica y tras constatar que se trata de un contrato entre comercializadora y el consumidor, declara su falta de competencia para resolver la reclamación deducida. Como expusimos antes, ya sea un contrato de suministro de energía eléctrica a tarifa o en el mercado libre, en virtud del reseñado artículo 98, todo lo relativo a los costes regulados conlleva la intervención de la Administración.

En síntesis, cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración. Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil".

Si partimos de este último párrafo, no cabe extender el efecto pretendido por la sentencia recurrida a una relación jurídica distinta, ajena al objeto a que hace referencia el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000.

D) Los artículos 45.4, bajo el título "Criterios para la determinación de los derechos de extensión" y 46, bajo el título "Potencia y tensión del suministro", han quedado transcritos más arriba.

Se refieren a las discrepancias sobre la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro y sobre otorgar a la red eléctrica una dimensión superior a la necesaria, que no comprenden posibles acciones sobre daños y perjuicios, pago de lo indebido o pago por error, como apunta la Generalidad.

La solicitud presentada por la entidad interesada referida al presupuesto técnico económico pera la dotación del suministro eléctrico solicitado es incompatible con el hecho que la misma aceptó y pagó el presupuesto elaborado por la empresa eléctrica, lo que comportaba dar conformidad a las condiciones técnicas y económicas propuestas. En definitiva, como alega la Generalidad, infringe el principio que prohíbe ir contra los propios actos, que impediría pues que habiendo dado conformidad a dicho presupuesto técnico económico luego discrepara del mismo a posteriori.

En este caso, Eléctrica Serosense Distribuidora S.L., emitió un presupuesto técnico económico correspondiente a esta solicitud de suministro eléctrico y la hoy interesada -Obra Nova I Entorn Vallés, S.L.- abonó este presupuesto en fecha 16 de octubre de 2006, mientras que la reclamación presentada contra este pago tuvo entrada en fecha 12 de diciembre de 2012, es decir, transcurridos seis años y dos meses desde el pago del presupuesto y habiéndose ejecutado la instalación y puesta en servicio del suministro eléctrico. Es decir, la actora en la instancia aceptó y pagó el presupuesto elaborado por la empresa eléctrica, lo que supone dar conformidad a las condiciones técnicas económicas que le fueron propuestas.

Tal como afirma la resolución administrativa, las posibles discrepancias sobre los aspectos previstos en los artículos 45 y 46 del RD 1955/2000, en relación con los cuales la recurrente en la instancia formula su solicitud, se deben comunicar a la Administración antes de aceptar las condiciones establecidas por la empresa eléctrica.

E) En este sentido, y tal como se ha manifestado la Comisión Nacional de Energía, en su " Informe sobre la consulta de una comunidad autónoma sobre la reclamación presentada por una empresa sobre las discrepancias surgidas con la empresa comercializadora "X" sobre lo que cabe incluir en concepto de extensión", de 13 de diciembre de 2011, tanto en el apartado resumen como en su consideración tercera, se afirma lo siguiente:

"Finalmente, esta Comisión entiende que la aceptación del presupuesto por parte del solicitante de la conexión supone la conformidad con las condiciones propuestas por la otra parte, que en este caso no se trata de una empresa distribuidora, sino la empresa comercializadora, debiendo haberse comunicado las posibles discrepancias a la Administración competente antes de la aceptación de dichas condiciones".

Por consiguiente, considerando que la interesada ya había aceptado y pagado el presupuesto de la empresa eléctrica, la solicitud presentada en fecha 12 de diciembre de 2012 no se podía gestionar como una solicitud presentada al amparo de los artículos 45 y 46 del RD 1955/2000, porque las discrepancias a que se refieren dichos preceptos deben ser comunicadas antes de aceptar las condiciones establecidas por la empresa eléctrica y, en el presente caso, la recurrente ya había dado su conformidad a dicho presupuesto.

En consecuencia, la resolución administrativa impugnada concluye afirmando que:

"en el supuesto que nos ocupa no se trata de ejercer la competencia que tiene atribuida la Administración en los artículos 45 y siguientes del RD 1955/2000 en materia de resolución de discrepancias entre el peticionario de un nuevo suministro y la empresa eléctrica, relativas a las condiciones económicas previas a la ejecución de las obras necesarias para la dotación de este suministro, puesto que, como ya se ha dicho, se trata de un presupuesto ya pagado y de una obra ya ejecutada".

Este precepto no contempla expresamente la reclamación en concreto relativa a un pago ya efectuado en concepto de presupuesto técnico económico para la dotación de un suministro eléctrico -que sería la reclamación presentada por la actora- sino únicamente contiene una referencia genérica a las reclamaciones relativas a los contratos de suministro y las facturaciones derivadas de los mismos.

Por todo ello, en el presente caso no nos hallamos ante ninguna reclamación de la recurrente sobre una discrepancia previa relativa a las condiciones técnicas y económicas previas a la ejecución de las obras necesarias para la dotación de este suministro, puesto que se trata de un presupuesto ya pagado y de una obra ejecutada, sino que en la reclamación del recurrente se pide un pronunciamiento de la Administración sobre el elevado coste del presupuesto técnico económico elaborado por Eléctrica Serosense Distribuidora S.L. para dotar de suministro eléctrico a la promoción situada en la calle Eduardo Peña 6-8-10 de Anglesola, es decir, es una reclamación, en concreto, relativa a un pago ya efectuado en concepto de presupuesto técnico económico elaborado por Eléctrica Serosense Distribuidora S.L. para dotar de suministro eléctrico al citado edificio de viviendas.

La actora -Obra Nova I Entorn Vallés, S.L.-, debe insistirse, ha aceptado el presupuesto técnico económico, lo ha pagado y se ha ejecutado sin ninguna "discrepancia" durante casi seis años.

F) En la sentencia de 23 de marzo de 2019 -recurso de casación núm.2243/2018- dijimos que el entonces recurrente -la solicitante del suministro- consideraba acertado el razonamiento de la sentencia de contraste de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en lo relativo a la extensión del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 más allá de las reclamaciones sobre contratos de acceso y sus facturaciones. Supone dejar de aplicar el artículo 46. El cauce correcto para tramitar la reclamación no es a través del artículo 98 sino del 46. Ambos preceptos están incluidos en Títulos distintos (Título VI "Suministro" y Título III "Distribución", respecticamente) . Y precisamente el artículo 98 se incardina en el Capítulo I que lleva por título "Contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes. Suspensión del suministro. Equipos de medida".

Pues bien dicha sentencia de contraste viene a coincidir, en definitiva, con la sentencia ahora recurrida (que es de fecha 23 de marzo de 2018 pero sigue una idéntica de 23 de febrero de 2018).

Debe así entenderse que el artículo 98 regula las reclamaciones que vengan derivadas del contenido y alcance enmarcado en el Capítulo indicado. No cabe extender sus efectos a otros aspectos distintos como son las discrepancias sobre la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro.

Con arreglo al artículo 46, la competencia de la Administración únicamente se manifiesta antes de haber formalizado el contrato para llevar a cabo la extensión de red de distribución. Este artículo 46 abre la vía para que el solicitante, ante discrepancias surgidas en las condiciones técnico económicas libradas por el distribuidor, pueda dirigirse a la Administración para que tramite y resuelva sobre tres aspectos fundamentales: la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro.

Tanto el artículo 46, como el artículo 25.6 del Real Decreto 1048/2013 (que deroga el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000) se configuran en base a una función arbitral de la Administración. De hecho, el artículo 46 establece que sobre las tres cuestiones técnicas a dirimir (elección de la tensión, punto entrega y características del suministro) se fijarán de común acuerdo entre la empresa distribuidora y el solicitante, y para el caso de que surjan discrepancias la Administración decidirá. Obviamente, tal intervención y posterior decisión debe ser previa a la concreción y materialización del acuerdo, por cuanto una vez formalizado el mismo, estamos ante una cuestión civil respecto de la cual no puede entrar la Administración.

CUARTO

Sobre la fijación de doctrina.

A la hora de interpretar los artículos 98, 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 que ha de tener lugar con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes, en la sentencia de 25 de marzo de 2019 -recurso de casación núm. 2243/2018-, concluimos:

"1) Cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración.

2) Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil.

3) Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013) y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes.

4) La Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes,

5) La competencia definida en el artículo 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46".

Debemos, lógicamente, reiterar esta misma doctrina. Y resaltar tal y como solicita la Generalidad de Cataluña, recurrente en casación, que la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes,

QUINTO

La estimación del recurso.

Los anteriores fundamentos de derecho y la fijación de doctrina que se acaba de reiterar llevan a la estimación del recurso de casación de la Generalidad de Cataluña y la revocación de la sentencia recurrida, lo que a su vez impone desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida y, en definitiva, confirmar la inicial desestimación del recurso interpuesto por Obra Nova I Entorn Vallés, S.L. contra las resoluciones de 29 de mayo de 2013 y 13 de marzo de 2015, dictadas por la Administración demandada, y luego apelada, en méritos de los cuales se inadmitió la reclamación presentada por la apelante en desacuerdo con el presupuesto técnico y económico presentado por Eléctrica Serosense Distribuidora S.L. con motivo de un suministro de 177,56 kW en una promoción situada en la calle Industria, 6- 8-10 de Anglesola.

SEXTO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas del proceso de instancia ni de la apelación, atendidas las discrepancias entre las distintas Secciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las evidentes dudas que planteaba la cuestión litigiosa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho cuarto:

1) Declarar haber lugar al presente recurso de casación núm. 6451/2018 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de marzo de 2018, en el recurso de apelación núm. 232/2016, que se revoca.

2) Desestimar el recurso de apelación núm. 232/2016, a instancia de Obra Nova I Entorn Vallés, S.L., contra la sentencia de 28 de julio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en el procedimiento ordinario núm. 227/2015.

3) Sin imposición de las costas de casación ni de las de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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