STS 1357/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2019:3285
Número de Recurso4090/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1357/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.357/2019

Fecha de sentencia: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4090/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4090/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1357/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4090/2018 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Paloma Prieto González, en nombre y representación de la COMUNIDAD REGANTES DIRECCION000 , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de abril de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 425/2016, sobre canon de regulación del agua. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 30 de abril de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso núm. 425/2016.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

2.1. El día 12 de enero de 2015 se notificó a la recurrente una liquidación del canon de regulación de los ríos Segura, Mundo y Quípar del año 2014 (publicado en el BORM de 9 de diciembre de 2014), practicada por la Confederación Hidrográfica del Segura el 29 de diciembre de 2014, con referencia 2014-05-0001, por un importe total a ingresar de 14.010,70 euros.

Contra aquella liquidación interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de la Región de Murcia, cuyo acuerdo de 29 de abril de 2016 la desestimó, declarando ajustada a Derecho la referida liquidación y señalando que "la liquidación no es más que un acto de ejecución individualizada del Canon, por lo que la posibilidad de oposición solo podría centrarse en lo que tal acto desconozca, se oponga, contraríe o se separe de los parámetros, previsiones o especificaciones del Canon al ser aplicado a esta Comunidad de Regantes, lo que no ha quedado acreditado que sea el caso, ni se desprende de las actuaciones llevadas a cabo, ni ha sido siquiera alegado"; y que la "aprobación del mencionado Canon de Regulación tiene lugar por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 28 de noviembre de 2014, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete de 12 de diciembre de 2014, sin que exista constancia de que dicha Resolución haya sido impugnada por el reclamante" (FD Sexto).

2.2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución del TEAC, la Sala de Murcia, mediante la sentencia de 30 de abril de 2018, lo desestimó.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

  1. La sentencia ahora impugnada en esta casación desestimó el mencionado recurso judicial.

En relación con el momento en que debe ser aprobado el canon de regulación (que es lo relevante en el asunto que nos ocupa a tenor de lo recogido en el auto de admisión y en los correspondientes escritos de interposición y oposición de las partes), la Sala sentenciadora razona de este modo en el FJ 2º, con remisión a sus sentencias núms. 71/2018, de 8 de febrero (recurso núm. 509/2016), 80/2018, de 15 de febrero (recurso núm. 411/2016) y 89/2018, de 15 de febrero (recurso núm. 244/2016):

"Finalmente, también alega que la liquidación se practicó en 2015 después de finalizar el año 2014 respecto del que había sido aprobado el canon. Sin embargo la liquidación se aprobó el 29 de diciembre de 2014, y los elementos tributarios del Canon de Regulación 2014 fueron publicados en el Boletín Oficial el 9 de diciembre. Por tanto, siendo estos actos inmediatamente ejecutivos (ex artículo 57 de la Ley 30/1992) la liquidación tenía el soporte necesario.

Así las cosas, la CHS cumplió el mandato del art 114. 7 del TRLA, que expresa:

"El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año".

Sobre esta cuestión, también se pronunció la Sala en la sentencia 430/2017, de 6 de julio, cuyo fundamento de derecho sexto dice:

".... En segundo lugar, se alega que la liquidación es extemporánea al aprobarse la liquidación antes de ser firmes los valores del canon de regulación, alegación que tampoco puede acogerse pues consta que el Presidente de la CHS aprobó mediante resolución de 28-11-2014 los valores anteriormente publicados, y la aprobación definitiva del Canon de Regulación 2014 se publicó en diario oficial 9 de diciembre de 2014, aprobándose la liquidación el 29 diciembre 2014, y los elementos tributarios del Canon de Regulación de 2014, fueron publicados en los Boletines oficiales de los días 9, 12 y 15 de diciembre, sin que norma alguna exija su firmeza, aunque deben ser anteriores. En tercer lugar, se alega la infracción del artículo 303 RDPH, ya que la liquidación no fue puesta al cobro en el ejercicio 2014 sino en el 2015. El citado artículo 303 dispone que "El canon podrá ser puesto al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior. En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos, o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar el último aprobado que haya devenido firme. De este precepto no cabe deducir que la simple puesta al cobro en ejercicio posterior, una vez aprobado el canon y su liquidación dentro de su ejercicio, tenga una consecuencia anulatoria para la liquidación. El precepto con la expresión "podrá ser puesta al cobro a partir de la aplicación del ejercicio correspondiente...", no excluye que lo sea en fecha posterior. Hay que tener en cuenta que el art. 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, fue modificado por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, modificación que entró en vigor el 21 de diciembre de 2012 disponiendo que "El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año." Lo relevante pues es la fecha de emisión de las liquidaciones y no su puesta al cobro, cuya particularidad es la contemplada en el propio precepto, con el alcance en él indicado."

Por último, también la Sentencia 5/2018, de 25 de enero, se pronunció en idéntico sentido".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 preparó recurso de casación mediante escrito fechado el 26 de mayo de 2018, en el que consideró como infringidos el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas ["TRLA"] y particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, así como los artículos 301, 302 y 303 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico ["RDPH"].

  2. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 11 de junio de 2018, y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió por auto de 10 de octubre de 2018, en el que, por remisión a autos anteriores dictados en asuntos similares, se apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la siguiente:

"Dilucidar si a la luz del artículo 303 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se desarrolla el artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la redacción dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

  1. La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpuso el recurso de casación mediante escrito de 28 de noviembre de 2018, que observa los requisitos legales.

  2. En dicho escrito, considera la demandante que la sentencia recurrida infringe el artículo 303 RDPH, que desarrolla el artículo 114 TRLA, por la "puesta al cobro de la liquidación del canon 2014 después que concluyera este ejercicio (12 de enero de 2015)", y porque "la aprobación de los valores del canon de regulación al final del ejercicio 2014 fue acordada mediante resolución de 28 de noviembre de 2014 que se publicó el 9 de diciembre siguiente" (pág. 2).

  3. Por su parte, el abogado del Estado afirma que conoce y acata la sentencia de la Sección segunda de esta Sala núm. 533/2018, de 3 de abril de 2018, dictada en el RCA núm. 876/2017, considerada como sentencia testigo en relación al objeto de este proceso, y reconoce que "no encuentra razón alguna oponible en este trámite concedido por la Providencia de 3 de Diciembre de 2018 para que la Excma. Sala dicte una Sentencia de signo diferente al recogido en la Sentencia-testigo antes mencionada" (pág. 1).

QUINTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Por providencia de 12 de diciembre de 2018, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección acordó que no ha lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto.

Mediante providencia de 23 de mayo de 2019, se designó como ponente al Excmo. Sr. don Angel Aguallo Aviles, fijándose como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 1 de octubre de 2019, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Necesaria remisión a la sentencia núm. 533/2018, de 3 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 876/2017 .

La totalidad de las cuestiones que el recurso plantea ha sido abordada y resuelta por esta Sección en la sentencia núm. 533/2018, a la que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Afirmamos entonces sobre la interpretación acerca del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua en el artículo 114.7 TRLA y artículos 303, 310 y 311 del RDPH, y reiteramos ahora, lo siguiente:

"1. No es la primera vez que esta Sala afronta la interpretación del régimen jurídico del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, precisamente en lo que respecta al momento en que deben quedar aprobados tanto el canon como la tarifa, habiendo llegado reiteradamente a la conclusión de que tal aprobación ha de acaecer con anterioridad a la fecha del devengo. Tal cuestión, además, ha dado lugar a dos recientes sentencias de esta misma Sala y Sección de 19 de septiembre de 2017 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2929/2016, remitida a la de 10 de mayo de 2017, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 891/2016), las cuales abordan in extenso el problema suscitado, por referencia a otras varias anteriores que en ellas se citan. En ambas se afirma con rotundidad que la aprobación del canon o de la tarifa, según cada caso, ha de ser anterior al devengo de ambas figuras, calificadas como tasas (...).

  1. (...) En lo que respecta al momento en que ha de aprobarse el canon o la tarifa, hemos de resaltar que, en este asunto, fueron aprobados tanto el canon de regulación como la tarifa de utilización del agua de la campaña 2010 con posterioridad al inicio del ejercicio, en concreto los días 22 de octubre de 2010 (tarifa) y 24 de noviembre de 2010 (canon). En relación a las campañas de 2011, 2012 y 2013 la aprobación se produjo, respectivamente, el 15 de noviembre de 2011 (tarifa) y 26 de septiembre de 2011 (canon); de 10 de septiembre 2012 (tarifa) y de 10 de septiembre de 2012 (canon); y de 19 de diciembre de 2013 (tarifa) y de 30 de octubre de 2013 (canon).

    Al margen de tales circunstancias cronológicas, peculiares de este asunto, pues la aprobación de ambas exacciones tuvo lugar antes de la finalización de cada periodo, pero después de sucedido el devengo de la tasa, es preciso añadir que todas las liquidaciones -de los cuatro periodos- fueron giradas el 31 de enero de 2014 y notificadas el 17 de febrero siguiente, rebasando con creces el límite temporal fijado en el artículo 114.7 TRLA, en cualquiera de sus dos versiones sucesivas.

  2. Considera la Sala, a la vista de tales hechos probados -y no controvertidos- y de nuestra doctrina constante y reiterada, que los actos administrativos enjuiciados en la instancia eran nulos por dos razones distintas, una de ellas hecha explícita en la sentencia, como es la aprobación de las tarifas y cánones en un momento posterior al devengo. A este respecto, es de advertir que el artículo 21 LGT, relativo al devengo y exigibilidad, define el primero como "... e l momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. No cabe, pues, en ningún caso, que surja una obligación tributaria ex lege antes de que se apruebe la norma que le da fundamento y concreción, por lo que se trataría de una obligación sin contenido, regulación ni cuantía, lo que sólo puede ser establecido por la ordenación de aquéllas mediante la aprobación del canon y la tarifa. Pese a la indefinición legal y reglamentaria en el TRLA y RDPH, tales acuerdos de aprobación deben ser considerados o equiparados a los reglamentos u ordenanzas, con todos los efectos inherentes a tal carácter, en especial la nulidad de pleno derecho de que adolecerían en caso de infracción normativa; la necesidad de publicación a efectos de eficacia erga omnes ; y la posibilidad procesal de su impugnación indirecta con ocasión de la efectuada frente a sus actos de aplicación, esto es, de las liquidaciones.

  3. La otra razón determinante de la nulidad de las liquidaciones practicadas es su extemporaneidad, en presencia de las exigencias temporales establecidas en el artículo 114.7 TRLA, tanto en los periodos 2010 a 2012 como en el 2013 en que ya rige la reforma del precepto establecida en 2012. En este caso, se recurren liquidaciones de cuatro ejercicios, el último de ellos afectado por la reforma del mencionado artículo 114.7 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La versión anterior de dicho precepto, válida para 2010, 2011 y 2012, es la siguiente: "7. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan".

  4. Por su parte, la versión del art. 1.7 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente -para 2013-, dice así: "7. El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año".

    Ambas redacciones del precepto se refieren a los actos de singularización o concreción última del canon o tarifa, fruto de la distribución individual de su importe global (artículo 114.4 TRLA), constituido por los conceptos enunciados en el apartado 3 del mismo precepto, entre todos los beneficiados por las obras, que debe realizarse con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine. La liquidación es, pues, el acto de singularización del canon o la tarifa entre los contribuyentes con arreglo a tales criterios. Ordena la ley que se aprueben y emitan las liquidaciones en el ejercicio a que correspondan (hasta 2012) o, con mayor especificación, antes del último día del año (versión aplicable a partir de 2013).

  5. Tales plazos, en uno y otro caso, han sido excedidos con creces, pues como hemos indicado, las liquidaciones se giraron el 31 de enero de 2014 y notificaron el 17 de febrero posterior, no dentro del año a que se refieren. El plazo es decisivo y su infracción conlleva la nulidad, puesto que conforme a la ley, la liquidación singular no es un mero acto automático de individualización del canon o la tarifa a partir de elementos reglados y conocidos a priori, sino que por el contrario es el resultado de verificar el uso racional del agua, y demás criterios de distribución que el artículo 114.4 TRLA establece, incluido el de aplicación del principio con arreglo al cual quien contamina paga , también susceptible de materialización en las obligaciones fiscales.

  6. Por otra parte a juicio de la Sala, el citado apartado 7, en sus dos fórmulas, se refiere sólo a la fecha límite en que deberán emitirse las liquidaciones derivadas del canon y de la tarifa, pero no predetermina ni regula el momento de aprobación de estas exacciones, salvo que deberá ser anterior en el tiempo a la emisión de aquéllas, pero no ya por expresa dicción legal, sino por la pura secuencia lógica de que las liquidaciones tengan un sustento previo en la aprobación del canon o la tarifa.

    Una abundante jurisprudencia de esta Sala ha declarado nulas, sistemáticamente, las liquidaciones derivadas de tarifas o cánones que se hubieran aprobado en ejercicios posteriores a aquéllos a que viniera referida la obligación. Además, de ello, como ya hemos señalado más arriba, las recientes sentencias de esta misma Sección de 19 de septiembre de 2017 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2929/2016), remitida a la de 10 de mayo de 2017 que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 891/2016, abordan in extenso el problema suscitado, por referencia a otras anteriores. En ellas se dice que el devengo del canon, calificado como tasa, ha de ser posterior a la aprobación del canon o de la tarifa, según cada caso (...).

    En definitiva, tal doctrina, reiterada a lo largo de los años y concretada en las dos sentencias mencionadas, no sólo permite resolver el recurso de casación por remisión a lo declarado en ellas, sino que impide toda consideración, como la sustentada en el escrito de interposición, a propósito de la pretendida ausencia de jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la exégesis de tales preceptos".

SEGUNDO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA y siguiendo idéntico hilo argumental al de nuestra sentencia de 3 de abril de 2018, procede responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión (por referencia a otros anteriores), consistente en:

"Dilucidar si a la luz del artículo 303 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se desarrolla el artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la redacción dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución".

A tales efectos, se identificaban como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 114 TRLA -en particular sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7-, en conexión con el artículo 303 del RDPH.

Y nuestra respuesta -coincidente con la expresada en la repetida sentencia a la primera de las cuestiones que allí se planteaban- es la que a continuación reproducimos.

En cuanto al momento en que debe quedar aprobado el canon o la tarifa, según los casos, no es posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo que, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa), debe entenderse que es el primer día del año natural, de suerte que la aprobación posterior a dicho día incurriría en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.

Debe aclararse que no es de suyo, inexorablemente, inconstitucional la posibilidad de una retroactividad de grado débil, en caso de normas legales que introdujeran previsiones in malam partem antes de la finalización del periodo impositivo, porque tal proceder no vulneraría per se el límite constitucional del artículo 9.3 CE, que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, entre las que no se encuentran las normas tributarias, a menos que la retroactividad afectase a otros principios constitucionales, significadamente la seguridad jurídica. Así lo asevera una conocida doctrina constitucional - SSTC 116/2009 de 18 de mayo y 176/11 de 8 de noviembre - que cita en su recurso el abogado del Estado.

Pero tal no es, estrictamente, el dilema planteado en este asunto, pues las leyes, según dispone el artículo 2.3 del Código Civil "no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario" y en la regulación legal de la Ley de Aguas no hay previsión alguna a ese respecto, fuera conforme o disconforme con la Constitución. El problema verdadero anudado a la extemporaneidad acaecida en este caso enjuiciado es el de observancia del principio de legalidad, uno de cuyas vertientes, el de la lex previa, obliga al poder público a dar a conocer los elementos esenciales de las obligaciones, cuando surjan de la ley, como las tributarias, antes de que tales obligaciones nazcan.

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

  1. La anterior interpretación sobre los artículos 114 del TRLA, en conexión con el artículo 303 del RDPH, conduce a la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD REGANTES DIRECCION000.

  2. Y es que, en efecto, resulta incontrovertido que el canon de regulación fue aprobado con posterioridad al inicio del ejercicio al que se imputa el devengo y pago de las liquidaciones -ya iniciada la campaña correspondiente-, vulnerando de ese modo y en los términos que hemos razonado las exigencias legales, que demandaban en el caso que el órgano competente diera a conocer los elementos esenciales de las obligaciones, cuando surjan de la ley, como las tributarias, antes de que tales obligaciones nazcan.

  3. Y ello conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo al ser contraria a Derecho la liquidación recurrida en la instancia, si bien con la salvedad de que el precepto reglamentario indicado más arriba, puesto en tela de juicio, se ajusta a la Constitución y a la Ley, lo que no afecta al sentido del fallo, toda vez que la infracción determinante de la nulidad de las liquidaciones no reside en tal norma, sino en las liquidación misma y en el acto de aprobación del canon de que dimana.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y respecto de las causadas en el procedimiento seguido en la Sala de Madrid, dado el contenido de esta sentencia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Segundo.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Paloma Prieto González, en nombre y representación de la COMUNIDAD REGANTES DIRECCION000 , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de abril de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 425/2016, sobre canon de regulación del agua, sentencia que se casa y anula.

Tercero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD REGANTES DIRECCION000 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia el 29 de abril de 2016, en la que acordó desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación del canon de regulación de los ríos Segura, Mundo y Quípar del año 2014 (publicado en el BORM de 9 de diciembre de 2014), practicada por la Confederación Hidrográfica del Segura el 29 de diciembre de 2014, con referencia 2014-05-0001, por un importe total a ingresar de 14.010,70 euros, declarando la expresada resolución disconforme con el ordenamiento jurídico, anulándola y dejando sin efecto, en consecuencia, la liquidación indicada.

Cuarto.- No hacer imposición de las costas procesales de la presente casación; ni de las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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