ATS, 17 de Octubre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:10603A
Número de Recurso20354/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20354/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20354/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado 23/18 se dictó sentencia el 14/08/18 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el Rollo 80/19, otra de 13/02/19, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por ato de 12/03/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 25 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Crespo Tascón en nombre y representación de Rafael, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que "la previsión contenida en la disposición transitoria única de la Ley mencionada en el Auto de la Audiencia Provincial, que inadmite la casación, no establece previsión alguna respecto de los Recursos, ni de Apelación ni de Casación, y sí una única previsión del art. 954, que lo es en relación con el Recurso de revisión penal, pero no existiendo previsión expresa en la disposición transitoria para el régimen de recursos, ha de entenderse que lo son respecto de los posibles a interponer una vez la Ley se encuentre en vigor, es decir a sentencias dictadas tras su entrada en vigor y esa interpretación debe darse al término "proceso", es decir, en el sentido de irrupción en el mundo jurídico de una sentencia penal de esas características y que lo fue, como recuerda el Auto recurrido el 5 de mayo de 2017".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de octubre, dictaminó: "En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad... En consecuencia, no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( artículo 870 LECrim .)...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Rafael, se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 12/03/19, resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente: que se ha producido una vulneración del art. 847.2.b) LECrim. en la redacción dada por la ley 41/15, de 5 de octubre, que entro en vigor el 6 de diciembre de 2015, pues la incoación del procedimiento se produce en el momento en que se presenta el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, lo que tuvo lugar con posterioridad a esa fecha. Además, se ha producido una vulneración del art. 9.3 CE que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, por lo que estima que la entrada en vigor de una nueva norma procesal será aplicable siempre y cuando sea más favorable para el reo, invocando a ese respecto la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en su versión de acceso a los recursos legalmente establecidos ( art. 24.2 C.E.).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). En el caso el proceso se inició con el auto de incoación de Diligencia Previas de 2013 del Juzgado de Instrucción, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto, no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino a la sentencia del Juzgado de lo Penal de 14/08/18 ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim., tras la modificación (ver en igual sentido auto de 03/05/18, queja 20194/18).

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P. y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales.

Y por último decir que el derecho a la tutela judicial efectiva no permite "crear recursos" no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97 de 5 de mayo. En consecuencia, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Rafael, contra auto de 12/03/19, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 80/19, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

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