ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:10535A
Número de Recurso3727/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3727/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3727/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil TQ Tecnol S.A.U. presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia, de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 154/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 323/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazar de las partes ante esta sala por plazo de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias, presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de la mercantil TQ Tecnol, S.A.U., en concepto de recurrente. El procurador D. José Manuel Villasante García, presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Roberto Granizo Palomeque presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Cuatro Milímetros, S.L. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia, de fecha 17 de julio de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 23 de septiembre de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión la representación de la mercantil recurrente, y la representación de la recurrida Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento seguido por cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1. 2.º, 3.º y 4.º LEC.

SEGUNDO

Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, de forma que no cabe plantear de forma autónoma recurso extraordinario por infracción procesal pues debe interponerse conjuntamente con el recurso de casación.

La recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC, que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir, mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.

Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

Las alegaciones que formula la mercantil recurrente en escrito presentado el 3 de septiembre de 2019, tras el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, no pueden acogerse por las siguientes razones:

  1. El trámite que contempla el art. 473.2.2.º LEC, no es para subsanar los defectos advertidos en el recurso extraordinario por infracción procesal sino en garantía del derecho de defensa que le asiste al recurrente para poner de manifiesto a la sala que el recurso no incurre en la causa de inadmisión que se pone de manifiesto.

  2. El recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el art. 479.1 LEC no puede interponerse en el plazo de diez días que la sala otorga para hacer alegaciones a las posibles causas de inadmisión.

  3. Los artículos 470 y 479 LEC establecen un plazo de 20 días para interponer los recursos extraordinarios ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne. Es doctrina de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial. ( AATS de 5 de abril de 2017, rec. 3716/2016, 21 de marzo de 2018, rec. 3386/2015 y 3 de julio de 2019, rec. 1280/2017).

TERCERO

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la recurrida Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000", procede imponer a la mercantil recurrente las costas causadas a esta representación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil TQ Tecnol, S.A.U. contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 154/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 323/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas, causadas a la representación de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000" a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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