ATS, 16 de Octubre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:10529A |
Número de Recurso | 203/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/10/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 203/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PGA/P
Nota:
QUEJAS núm.: 203/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 16 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
En el rollo de apelación n.º 29/2019 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) dictó Auto, de fecha 10 de junio de 2019, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de infracción procesal por la representación de D. Ambrosio y Dña. Noemi, contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal, con fecha 25 de abril de 2019.
Por el Procurador Sr. Acosta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) dictó auto de 10 de junio de 2019 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2019 dictada por este tribunal, por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.
El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad derivada de una compraventa, al amparo del art. 249.2 LEC, tramitado en consecuencia por razón de la cuantía.
El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, pues este resulta inadmisible, al incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC.
En este caso, al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a cuantía inferior a 600.000€, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC. Consecuencia de ello es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC, que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2.1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso que nos ocupa, ya que es doctrina reiterada de esta sala que a efectos del acceso al recurso de casación no es posible la suma de la cuantía de la demanda y de la reconvención, como pretende la parte recurrente. Lo que determina la desestimación del presente recurso de queja.
Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de arts. como el 468 LEC, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Noemi y D. Ambrosio contra el Auto de fecha 10 de junio de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6ª) denegó tener por interpuesto recurso de infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, con fecha 25 de abril de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del art. 495.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.