ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:10528A
Número de Recurso294/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 294/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 294/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 465/2017, en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos.

SEGUNDO

Por la procuradora Dña. Carmen de la Fuente González en representación de la parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso.

TERCERO

La parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, por lo que está exenta de constituir el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a tenor de lo contenido en el art. 6.5 LAJG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La audiencia provincial inadmitió el recurso de casación al entender que, tratándose de un juicio verbal de desahucio por falta de pago rentas, a tenor de lo contenido en el art. 449 LEC, no se puede admitir dicho recurso si al interponerlo el recurrente no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener por satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagarse por adelantado. No considerando acreditado que el recurrente se encuentre al corriente del pago de las rentas vencidas hasta la fecha, requisito indispensable para la admisión del recurso de casación planteado.

La parte recurrente se remite a los argumentos referidos tanto en la instancia como en la apelación, en relación a la no realización de obras en el local por el arrendador. Además, añade que el importe de las rentas estaría consignado mediante aval en el PO 257/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ponferrada, incoado a raíz de la demanda interpuesta por el arrendatario hoy aquí recurrente frente a su arrendador (aquí demandante recurrido) para exigirle la realización de obras que le permitiría el art. 24 LAU. Considerando que dicho aval cubre el importe de las rentas en los dos procedimientos, y que si se le exige la consignación en ambos se favorecería un posible enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

A tenor de los términos en los que se ha formulado el recurso de queja, debe confirmarse el auto de la Audiencia y por tanto desestimar el recurso, en base a los argumentos que a continuación se expondrán.

Efectivamente el art. 449.1 y 2 LEC contiene que en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado el recurso de casación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, debiendo pagar el demandado recurrente los plazos que venzan o deba adelantar también durante la sustanciación del recurso de casación para que el mismo no quede desierto.

Así en este caso, se estaría ante el supuesto legal señalado ya que se está ante un desahucio por falta de pago de las rentas, de tal que llevará a la inadmisión del recurso de casación por defecto de forma no subsanable consistente en la falta de acreditación por escrito de tener satisfechas las rentas vencidas ( art. 483.2.1 LEC, en relación con el art. 449.1 LEC). Como explica, entre otros muchos, el auto de esta sala de 9 de octubre de 2019 (recurso de queja 183/2019) " [l]a exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras)".

Y aunque el recurrente manifieste que ha presentado un aval para cumplir con el requisito de interposición del recurso señalado, lo cierto es que lo habría hecho en otro procedimiento, que tiene un objeto distinto, y no en el presente, además de no acreditar en ningún momento este extremo, pues no consta prueba documental de ello en autos, lo que llevaría a la desestimación de la queja en base al motivo aducido por la audiencia provincial en su auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Carmen de la Fuente González en representación de D. Juan Carlos contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) de fecha 6 de noviembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 465/2017, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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