STS 541/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución541/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 541/2019

Fecha de sentencia: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2979/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2979/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 541/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la mercantil Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.A., en liquidación, representada por el procurador D. Rafael Gamarra Megías y cuyas facultades de representación ostenta su Administrador Concursal D. Florian, bajo la dirección letrada de D. Antonio José Moya Fernández y sucedida procesalmente por la sociedad Teide Acquisitions S.L., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016, aclarada por auto de 6 de junio de 2016, por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 354/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2354/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, sobre derechos reales. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000, representada por el procurador D. Pablo Hernáiz Pascual y bajo la dirección letrada de D. Juan Pedro Pinaglia Alcaide y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM001, representada por la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman y bajo la dirección letrada de D. Jesús Gómez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid interpuso demanda de juicio ordinario contra Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L. y contra Caja Ahorros y Pensiones de Barcelona en la que solicitaba se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:

    "A.-) Se declare que el PASAJE existente entre los edificios de CALLE000 n.º NUM000 (antiguo n.º NUM002) y n.º NUM001 (antiguo n.º NUM003), de 29,40 metros de longitud por 6,06 metros de anchura, con una superficie total de 178,16 metros cuadrados, es propiedad por mitad proindiviso de cada una de las dos CALLE000 NUM000 y NUM001).

    "B.-) Se declare la inexistencia de ninguna servidumbre ni de ningún derecho de paso ni de peatones ni de vehículos a través del anterior PASAJE, a favor de la titular de la finca registral n.º NUM004 Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L., en cuyo subsuelo se está construyendo un garaje, ni a favor de las construcciones que en ella se están edificando, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    "C.-) Se condene a la codemandada Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L. a que se abstenga de pasar, tanto peatonalmente como en cualquier tipo de vehículo por el referido pasaje.

    "D.-) Se acuerde la modificación o rectificación de las inscripciones registrales de la finca registral n.º NUM004 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid, las cuales deberán ser rectificadas en el sentido de que se suprima de las mismas el extremo de que "a los garajes acceden los automóviles a través de la rampa de acceso que proviene del PASAJE existente entre las fincas de la CALLE000 NUM001 y NUM000, fincas registrales números NUM005 y NUM006, respectivamente", librándose al efecto el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid, y condenándose a ambas codemandadas a estar y pasar por dicha modificación registral.

    "E.-) Se condene a la codemandada Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L. a deshacer las obras realizadas en el PASAJE y a reponerlo a su estado original y ello bajo apercibimiento de que de no verificarlo se realizará a su costa.

    "F.-) Se condene en las costas a las demandadas".

  2. - La demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid y fue registrada con el n.º 2354/2010. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La entidad Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda absolviéndole de todas las pretensiones de la actora, con la consiguiente imposición de las costas a la misma.

    A su vez dicha entidad formuló demanda reconvencional contra la actora, esto es, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, así como contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "a) Se declare que sobre el Pasaje ubicado entre los edificios de la CALLE000 núm. NUM001 y NUM000 de Madrid existe una servidumbre de paso de personas y vehículos en favor de la finca núm. NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid y en favor de las construcciones que en dicha finca se están edificando.

    "b) Se acuerde la inscripción de dicha servidumbre de paso de personas y vehículos en favor de la finca núm. NUM004 y en favor de las construcciones que en dicha finca se están edificando en el Registro de la Propiedad de Madrid en las siguientes fincas registrales: número NUM004 y números NUM006 y NUM005.

    "c) Se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha modificación registral.

    "d) Se condene a las demandadas al pago de las costas".

  4. - La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictara en su día sentencia:

    "desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora dirigidas contra La Caixa a excepción de la de la letra E, a la que La Caixa se allana para el supuesto de que prospere la acción negatoria, y absolviendo a mi representada de todo tipo de pronunciamientos contra la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

  5. - Las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 y NUM001 contestaron a la demanda reconvencional solicitando la desestimación de la misma con expresa condena en costas a la codemandada reconviniente.

  6. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, con el siguiente fallo:

    "Primero: Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios de la finca de la CALLE000 núm. NUM000 en Madrid y absuelvo de la misma a los demandados Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L. y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-, con imposición de las costas a la parte actora. Segundo: Que estimo la demanda reconvencional interpuesta en nombre de Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L., frente a Comunidad de Propietarios de las fincas de la CALLE000 n.º NUM001 y NUM000 de Madrid y contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-, y DECLARO la existencia de una servidumbre de paso para personas y vehículos sobre el callejón que discurre entre las citadas fincas de la CALLE000 en Madrid números NUM001 y NUM000 que es la finca registral y de la construcción que se está ejecutando sobre la misma NUM004 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid y mando inscribir esta servidumbre a favor de dicha finca y CONDENO a los demandados reconvenidos, fincas NUM001 y NUM000 de la CALLE000 en Madrid y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-, en la persona de su legal representante a estar y pasar por esta declaración y a pagar las costas de la reconvención. Tercero: Se acuerda la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad correspondiente; y a tal fin diríjase mandamiento al Ilmo. Sr. Registrador de la Propiedad del Registro n.º 1 de Madrid, a fin de que, una vez firme esta sentencia inscriba la susodicha servidumbre de paso en la forma procedente, todo ello con imposición de costas a las Comunidades de Propietarios reconvenidas".

  7. - Esta sentencia, a petición de la representación de la parte actora, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 y de la codemandada La Caixa fue aclarada mediante auto de fecha 27 de enero de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    "S.S.ª Ilma: RESUELVE: Se aclara el fallo de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:

    "FALLO:

    "Primero: Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios de la finca de la CALLE000 núm. NUM000 en Madrid y absuelvo de la misma a los demandados, Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L. y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-, con imposición de costas a la parte actora. Segundo: Que estimo la demanda reconvencional interpuesta en nombre de Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L., frente a Comunidad de Propietarios de las fincas de la CALLE000 n.º NUM001 y NUM000 de Madrid y contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-, y DECLARO la existencia de una servidumbre de paso para personas y vehículos sobre el callejón que discurre entre las citadas fincas de la CALLE000 en Madrid números NUM001 y NUM000 que es la finca registral y de la construcción que se está ejecutando sobre la misma NUM004 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid y mando inscribir esta servidumbre a favor de dicha finca y CONDENO a los demandados reconvenidos, fincas NUM001 y NUM000 de la CALLE000 en Madrid, y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- en la persona de su legal representante a estar y pasar por esta declaración y a pagar las citadas comunidades reconvenidas las costas de la reconvención. Tercero: Se acuerda la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad correspondiente; y a tal fin diríjase mandamiento al Ilmo. Sr. Registrador de la Propiedad del Registro n.º 1 de Madrid, a fin de que, una vez firme esta sentencia inscriba la susodicha servidumbre de paso en la forma procedente, todo ello con imposición de costas a las Comunidades de Propietarios reconvenidas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM001 y NUM000 de Madrid.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 354/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2016, con el siguiente fallo:

    "Con estimación del recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 n.º NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar:

    "A.-) Declaramos la inexistencia de ninguna servidumbre ni de ningún derecho de paso ni de peatones ni de vehículos a través del PASAJE existente entre los edificios de la CALLE000 n.º NUM000, antiguo NUM002, y n.º NUM001, antiguo n.º NUM003, de 29,40 metros de longitud por 6,06 metros de anchura, con una superficie total de 178, 16 metros cuadrados, a favor de la titular de la finca registral n.º NUM004 Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L., en cuyo subsuelo se está construyendo una garaje, ni a favor de las construcciones que en ella se están edificando, la cual habrá de estar y pasar por dicha declaración.

    "B.-) Condenamos a Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L. a que se abstenga de pasar, tanto peatonalmente como en cualquier tipo de vehículo por el referido pasaje.

    "C.-) Acordamos la modificación o rectificación de las inscripciones registrales de la finca registral n.º NUM004 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid, las cuales deberán ser rectificadas en el sentido de que se suprima de las mismas el extremo de que "a los garajes acceden los automóviles a través de la rampa de acceso que proviene del pasaje inexistente entre las fincas de la CALLE000 NUM001 y NUM000, fincas registrales n.º NUM005 y NUM006, respectivamente", librándose a costa de la apelante, el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid.

    "D.-) Condenamos a Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L., a deshacer las obras realizadas en el PASAJE y a reponerlo a su estado original y ello bajo apercibimiento de que de no verificarlo se realizará a su costa.

    "E.-) Con desestimación de la demanda reconvencional formulada por Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L. contra las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 y NUM001, debemos absolverlas de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.

    "F.-) Condenamos a Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L., a pagar a ambas comunidades de propietarios el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

    "No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en segunda instancia".

  3. - A través de su representación procesal, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM001 solicita la aclaración y subsanación de la sentencia dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Esta sentencia es aclarada mediante auto de fecha 6 de julio de 2016 cuya parte dispositiva es la que sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "1.- ESTIMAR la petición formulada por la procuradora de los tribunales D.ª Gloria Messa Teichman en nombre y representación de C.P. C/ CALLE000 NUM001, y en consecuencia, se aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 14 de junio de 2016 en el sentido que se indica a continuación:

    "2.1 En la página 12/27 de la sentencia: donde dice "contra la sentencia se alza en apelación la Comunidad de Propietarios" debe decir "contra la sentencia se alzan en apelación las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 NUM001 y NUM000".

    "2.2. En la misma página, es decir, 12/27 donde dice "y en cuanto al fondo, alega" debe decir "alegan".

    "2.3- En la página 13/27 conde dice "Y a continuación viene a reiterar" debe decir "vienen" y en lugar de "alega" debe decir "alegan".

    "2.4 En la página 25/27 donde dice "FALLAMOS: con estimación del recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 n.º NUM000 de Madrid" debe decir "que estimamos los recursos de apelación formulados por las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 y NUM001".

    "2.- NO HA LUGAR A ACLARAR, y por lo tanto SUBSANAR la sentencia dictada por la sala con referencia a la petición de la parte de incluir a la Comunidad de Propietarios número NUM001 en calidad de coadyuvante.

    "[3.- ...]".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L., en liquidación ("Polo de la Estrella") interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue el siguiente:

    "Único.- Formulado al amparo del artículo 469.1 LEC, ordinal 4.º, en relación con los artículos 24.1 de la Constitución y arts. 281.3, 326, 370.4 y 376 LEC y la jurisprudencia que los desarrolla".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por la infracción del artículo 541 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla e integra en cuanto a los requisitos para el establecimiento y nacimiento de este tipo de servidumbres, lo que ha llevado a la sentencia a denegar la constitución de servidumbre por destino del padre de familia sobre el Pasaje a favor de la finca NUM004.

    "Segundo.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 1281 CC, en relación con los artículos 541 y 1282 del mismo texto legal, al entender que la falta de indicación de la existencia de la servidumbre por signo aparente sobre el Pasaje a favor de la finca NUM004 al tiempo de constituir la servidumbre sobre la finca NUM007 (C/ DIRECCION000 NUM008) debe considerarse una manifestación contraria a su existencia.

    "Tercero.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por inaplicación del art. 564 CC, en relación con el artículo 3 del mismo texto legal, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla e integra en cuanto a los requisitos para el establecimiento y nacimiento de este tipo de servidumbres en los supuestos de "interclusión relativa", lo que ha llevado a la sentencia a denegar la constitución de servidumbre forzosa sobre el pasaje a favor de la finca NUM004".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "1.º- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.A. en liquidación, sucedida procesalmente por la sociedad mercantil Teide Acquisitions S.L., contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), y aclarada por auto de 6 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 354/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 2354/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

    "2.º- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos interpuestos de contrario. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 5 de julio de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación:

  1. - Por la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Madrid se formuló de demanda de juicio ordinario, frente a la mercantil Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.A, y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa). Se reclamaba, en esencia que declarara que en el Pasaje existente entre los edificios de CALLE000 n.º NUM000, antiguo NUM002 y n.º NUM001, antiguo n.º NUM003, no existe ninguna servidumbre de paso ni de personas, ni de vehículos, y se modifiquen y rectifiquen las inscripciones registrales que se expresan.

    La Caixa se allanó a los pedimentos en los términos que expuso, y la parte Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.A, se opuso a la demanda, y formuló reconvención frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, y la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM001 de Madrid, solicitando se declarase la existencia de servidumbre de paso de vehículos y personas a favor de la finca NUM004 de la parte reconviniente.

  2. - La sentencia de primera instancia de 27 de enero de 2015 desestimó la demanda y estimó la reconvención. Se aclaró la sentencia por auto de 27 de enero de 2015

  3. - Recurrió en apelación la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, y la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM001 de Madrid, y la sentencia de segunda instancia de 14 de junio de 2016, aclarada por auto de 6 de junio de 2016, estimó el recurso.

  4. - La motivación de la Audiencia se puede sintetizar en los siguientes términos:

    (i) Sobre la servidumbre forzosa de paso, del art 564 CC, la sentencia recurrida dice que este gravamen precisa una necesidad real, no ficticia ni artificiosa, que justifique y legitime la coacción del derecho de propiedad, y dice que no puede sostenerse que se cumplan los requisitos del enclavamiento exigido en el 564 CC para constitución forzosa de servidumbre de paso cuando ya tiene derecho de paso reconocido en otros sitios, y por otros títulos, pues la mera utilidad o conveniencia no constituye presupuesto material para la servidumbre legal. La finca NUM004 tiene constituida claramente a su favor dos servidumbres para paso de personas vehículos, una de paso de personas y vehículos sobre la finca NUM007, DIRECCION000 NUM008, con derecho a llevar a cabo labores de demolición, y otra sobre el pasaje de las fincas número NUM009 y NUM010 de CALLE001, con igual derecho de demolición. Sobre la insuficiencia de dichas servidumbres se dice que el volumen de edificación del parking de Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella es de alrededor de 4.000 metros cuadrados, y que dicho parking no podrá tener una única salida a través del garaje de DIRECCION000, porque la suma de ambas superaría los 6.000 metros cuadrados, limite urbanístico para los parking de un único acceso. Los peritos Sres Agapito y Sr. Daniel consideran que lo más lógico sería la salida actualmente existente por el Pasaje de CALLE000 NUM001 y NUM000, discutido, en lugar de perjudicar a terceros, pero reconocen expresamente que si la superficie construida en el patio de manzana hubiera sido menor podría haberse practicado la salida por la DIRECCION000, uniendo ambos garajes. En conclusión la entidad Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella, SA se limitó a aplicar la doctrina de los hechos consumados, aventurándose a edificar por encima de los límites del derecho que se le reconocía en la escritura de venta. Por la servidumbre de CALLE001 no será posible, según los técnicos, la salida por ser un espacio de acceso y tránsito peatonal de los portales NUM009 y NUM010, pero no existe prueba alguna en contrario de que de habilitarse dicho pasaje, como acceso de vehículos, no existirá otra solución técnica y normativa viable para garantizar el acceso de los vecinos a sus inmuebles.

    (ii) Sobre el derecho de servidumbre de paso por destino del buen padre de familia, art 541 CC, dice la sentencia que en 1981 se extinguió la servidumbre voluntaria en beneficio exclusivo de locales y dependencias del interior de la manzana. Sin embargo, no se procedió a extinguir la servidumbre constituida para tal fin sobre el Pasaje entre las fincas NUM000 y NUM001 de CALLE000, que si bien en la realidad registral habría de quedar sin contenido real al fenecer la finalidad o destino de la misma, no obtuvo nunca su correlativo efecto extintivo, anulando el signo externo. El caso es que el acceso a través del pasaje siguió empleándose con normalidad. Sin embargo, la sala no considera que de forma inequívoca hubiese sido la voluntad de propietario originario la de constituir un paso que diese servicio permanente y omnímodo a la finca NUM004, pues su destino no era el de su explotación como garaje subterráneo. Y precisamente en contemplación a dicho uso ya previó de forma expresa dos servidumbres de paso para vehículos y personas. Considera que una vez la finca alcanzó su finalidad última, el acceso tal y como venía concebido caducó, perdiendo su razón de ser, haciendo desaparecer todos los presupuestos objetivos y subjetivos para apreciar esta forma de constitución de la servidumbre.

  5. - La parte demandada y reconviniente, la mercantil Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella S.A, en liquidación, formula contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, al amparo de los arts. 477.1, 477.2.3.º, 477.3 y 479 de la LEC, en los términos que se expondrán más adelante.

  6. - La sala dictó auto el 8 de mayo de 2019 por el que acordó la admisión de ambos recursos.

    La parte recurrida formalizó, en plazo, su oposición, a la par que alegó sobre los recursos óbices procesales para su admisión.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

Se articula en un motivo único: Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.4º de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y de los artículos 281.3, 326, 348, 370.4 y 376 de la LEC y jurisprudencia que los desarrolla, respecto a la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de los documentos núms. 3, 4, 10, 12, 13 y 14 de la contestación a la demanda y reconvención y de la testifical del perito D. Daniel caminero, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible .

En su desarrollo, la recurrente hace una prolija alegación sobre errores en la valoración de las pruebas y consecuencias jurídicas, por parte de la sentencia recurrida, para concluir que ésta ha vulnerado el art. 24.1 CE, en relación con los arts. 326, 348, 370.4 y 376 de la LEC, al dictar una decisión arbitraria, ilógica e irrazonable, y que, además, resulta de la omisión de pruebas esenciales.

A su parecer debió tenerse por acreditado:

(i) que Polo de la Estrella no edificó el aparcamiento por encima de ningún límite existente, sino que la construcción se adaptó a la licencia municipal concedida y al proyecto de construcción ya previsto en el año 1948 por el propietario originario; (ii) que se acreditó, sin que fuera refutado por las CCPP CALLE000 núms. NUM001 y NUM000, que no resultaba técnica, normativa ni funcionalmente viable la habilitación del pasaje común de las casas núms. NUM009 y NUM010 de la C/ CALLE001 como acceso de vehículos al aparcamiento compatibilizando ese uso con el acceso de los vecinos de aquellos portales a sus inmuebles; (iii) que el Sr. Francisco y su esposa tuvieron la plena intencionalidad de constituir un derecho de paso a favor de la finca NUM004 sobre el Pasaje, al constituir los signos visibles y ostensibles previamente identificados; (iv) que estos no realizaron ningún acto jurídico del que pudiera deducirse, siquiera indiciariamente, que descartaron la constitución de la servidumbre por signo aparente; y (v) que, con posterioridad a la constitución de la servidumbre sobre la finca NUM007 a favor de la finca NUM004, no desaparecieron los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para la constitución por signo aparente.

TERCERO

Decisión de la sala

  1. En el Acuerdo adoptado por la sala en fecha 30 de diciembre de 2011 se preveía como causa de inadmisión del recurso, por ausencia de claridad, que tanto si se alegaba más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una debe ser formulada en un motivo distinto.

Esta exigencia de claridad ha sido expresada por la sala en numerosas resoluciones, entre otras, las sentencias núm. 432/2010, de 29 de julio y núm. 489/2011, de 15 de julio.

El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

En lo relevante al presente supuesto el Acuerdo contiene las siguientes precisiones sobre el error en la valoración en la prueba:

  1. No puede ser materia de los recursos extraordinarios. Sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre el mismo hecho.

  2. Requisitos: 3.2

    Cuando se trate de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error.

  3. Causas de inadmisión:

    2.1 Carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC)

    A modo de ejemplo:

  4. Pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error a que se ha hecho referencia o intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

    1. - Resoluciones de la sala

    (i) el Auto de 16 de septiembre de 2015, Rc. 831/2014, afirma que:

    "Se ha de recordar que, puesto que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia ( SSTS de 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005, 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 /2006, 26-10-2010 , RIP n.º 2215/2006 y 2 de abril de 2012, RCIP n.º 443/2010), no se permite al recurrente desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la Sala sus propias conclusiones o deducciones, a partir de aquellos medios de prueba que resulten más favorables a sus argumentos ( STS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008), ni cabe considerar vulneradas disposiciones sobre prueba cuya valoración ha de hacerse con arreglo a la sana crítica, por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos (por todas, STS de 11 de diciembre de 2009, RC n.º 2259/2005), sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004; 30 de mayo de 2007, RC n.º 4710/2000 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2284/2007) ni el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado justifique que pueda llegarse a sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008, ambas citadas por la mencionada de 1 de octubre de 2010, RC n.º 2284/2007), razones todas ellas, que permiten concluir que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control de la valoración probatoria de instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal."

    (ii) La sentencia 145/2016, de 10 de marzo, acudiendo a lo recogido en la sentencia de 22 de enero de 2015, rec. 1249/2013, sostiene que:

  5. En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

  6. Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que "la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de marzo de 2007, 29 de septiembre de 2006, 28 de julio de 2006, 23 de junio de 2006, 16 de junio de 2006, 12 de mayo de 2006, 9 de mayo de 2005, 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)".

    Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. n.º 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc n.º 1185/2009).

    (iii) La sentencia 127/2017, de 24 de febrero, matiza que:

    "dejando a un lado la doctrina de la sala sobre el error en la valoración de la prueba ( sentencia 11/2017, de 13 de enero Rc. número 2001/2013, entre otras y como reciente), en el sentido de que en nuestro sistema no cabe una tercera instancia, así como que el error debe ser patente y de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, lo que ahora se aprecia como relevante es que debe tratarse de un error fáctico, material o de hecho ( sentencias de esta Sala 418/2012, de 28 junio, 262/2013, de 30 abril, 44/2015, de 17 febrero, 235/2016, de 8 abril, 303/2016, de 9 mayo y 714/2016, del 29 noviembre, entre otras muchas).

    "La conclusión de la sentencia, que la recurrente califica de errónea, es el resultado de una labor hermenéutica que entronca con el significado jurídico de la voluntad de las partes expresada en el contrato. Por tanto, se trata de una cuestión jurídica sustantiva cuyo examen no tienen cabida más que en casación ( STS 303/2016, de 9 de mayo, Rc. 122/2014).

    "La parte confunde valoraciones jurídicas sobre el contrato y su vigencia con errores fácticos sobre valoración de la prueba."

    (iv) Las recientes sentencias 124/2017, de 24 de febrero; 24 de marzo de 2017, rec. 1055/2015 y la 341/2017, de 31 de mayo, ratifican e insisten en la doctrina de la sala, que hemos reflejado.

    1. Si se aplica la anterior doctrina al presente recurso la conclusión habrá de ser su desestimación por inadmisión.

    (i) Carece de la estructura exigida, pues la que tiene es más propia de un escrito de alegaciones en las instancias.

    (ii) Acumula en el mismo motivo errores relativos a diferentes medios de prueba (documental, testifical y pericial).

    (iii) Pretende una revisión del juicio jurídico del tribunal de instancia ( sentencia núm. 77/2014, de 3 de marzo).

    (IV) Al no ser este recurso una tercera instancia no se permite al recurrente desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la sala sus propias conclusiones o deducciones, a partir de los medios de prueba que les resulten más favorables a sus argumentos, o infiriendo de los mismos medios deducciones diferentes a los del tribunal, pero sin merecer la calificación de error patente en la injerencia de este.

    Aun así, y si se revisase la valoración llevada a cabo por el tribunal de apelación, procedería la desestimación del motivo, pues el tribunal para alcanzar el factum de la sentencia, cuando debía optar, nunca lo hizo con una motivación ilógica e irrazonable, sino con argumentos rigurosos.

    Procede, pues, la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Recurso de casación

Enunciación y desarrollo del primer motivo:

Se articula al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por inaplicación, del art. 541 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla e integra en cuanto a los requisitos para el establecimiento y nacimiento de este tipo de servidumbres, lo que ha llevado a la sentencia a denegar la constitución de servidumbre por destino del padre de familia sobre el pasaje a favor de la finca NUM004.

La sentencia recurrida se apoya en la tesis voluntarista, por no considerar que de forma inequívoca hubiese sido la voluntad del propietario originario la de construir un paso sobre el Pasaje que diese servicio permanente a la finca NUM004, según argumenta la parte recurrente, y ello se opone a juicio de esta parte a la tesis objetiva adoptada por el Tribunal Supremo a la hora de analizar la procedencia de la constitución de la servidumbre por signo aparente.

Cita las sentencias de esta Sala de 6 de diciembre de 1985; 6 de julio de 1992 y 31 de diciembre de 1999.

QUINTO

Decisión de la sala

  1. - En atención al enunciado del motivo y a las alegaciones que hace la recurrente en su desarrollo, contraponiendo la tesis voluntarista y la objetiva en la interpretación del art. 541 del CC, en estrecha relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, es necesario citar lo que recientemente decía la sala, al respecto, en la sentencia 471/2018, de 19 de julio, tras una exposición doctrinal:

    "Y es que, contra lo que sostiene la doctrina objetiva, no basta la sola existencia del signo aparente en la finca que se pretende sirviente cuando se enajena sin hacer expresa exclusión de la servidumbre en la escritura pública o sin hacer desaparecer el signo externo, sino que es necesario, que el signo externo revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio entre una y otra finca, relación de servicio que al igual que el signo externo ha de ser establecida o mantenida por el dueño en el momento de la enajenación de una de las fincas. Y no puede por ello atenderse tan sólo a la mera existencia del signo externo cuando de ese solo signo no se revela una efectiva y concreta relación de servicio entre las fincas querida por el dueño común que posteriormente enajena.

    "La sentencia reciente 85/2016, de 9 de febrero, confirma la citada doctrina y matiza que "en el caso de la servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC, únicamente cabe estimar su subsistencia cuando represente una verdadera utilidad para el predio dominante."

  2. - La anterior doctrina, más actualizada que la citada por la parte recurrente, la conoce y aplica la sentencia recurrida, con remisión al contenido de la sentencia núm. 2/2000, de 28 de enero, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

    De ahí que, valorando las circunstancias del caso concreto, alcance la conclusión de que, por signo aparente creado por el propietario único, no existe la concreta servidumbre de paso pretendida por la parte recurrente, esto es, paso a un garaje subterráneo de nueva construcción a través del pasaje, pues el paso no clausurado al patio central de manzana, tras extinguirse en el año 1981 la servidumbre constituida voluntariamente en beneficio exclusivo de los locales y dependencias de interior de la manzana, es el único dotado de signo aparente, por persistir a pesar de extinguirse la servidumbre constituida en beneficio de los locales y dependencias del interior de la manzana, pero este paso no es el interesado por la recurrente. Objetivamente es así.

    Quien ha modificado el signo aparente ha sido la recurrente, con la pretensión de que lo que se mantuvo, por no clausurarse en el año 1981, como un mero paso al patio de manzana, se convierta en paso a un garaje o parking subterráneo, con una modificación sustancial relevante del mismo, que afecta a los edificios de las Comunidades recurridas, como consta en autos gráficamente.

    La sentencia, con una interpretación cargada de lógica, razona que si el paso a la finca NUM004, a través del pasaje, se hubiese previsto para destinar aquella a explotación de garaje subterráneo, no tendría sentido que, en contemplación de ese destino, se preveyese, de forma específica y expresa, dos servidumbres de paso para vehículos y personas, en los términos declarados probados.

    Se enfatiza mucho por la recurrente que ya en el año 1948 se proyectó el acceso al garaje a través del pasaje, pero la sentencia declara que el perito Sr. Agapito señala que eso no pasó de ser una intención de promoción.

    Lo cierto es que de los avatares registrales no se infiere que el pasaje fuese el acceso destinado a la explotación de un garaje subterráneo.

    Por todo ello procede desestimar el motivo.

SEXTO

Enunciación y desarrollo del motivo segundo.

Se articula al amparo del art. 477.1 de la LEC, por la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 1281 CC, en relación con los artículos 541 y 1282 del mismo texto legal, y con la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo consagrada en sus sentencias de 16 de octubre de 2014 y de 12 de septiembre de 2013, al entender que la falta de indicación de la existencia de la servidumbre por signo aparente sobre el pasaje a favor de la finca NUM004 al tiempo de constituir la servidumbre sobre la finca NUM007 (c/ DIRECCION000 NUM008) debe considerarse una manifestación contraria a su existencia.

Tras desarrollar el motivo, con cita de sentencias atinentes a la interpretación de los contratos, concluye que debe reputarse errónea y arbitraria la interpretación de la sentencia recurrida sobre los contratos respecto a la ausencia de indicación alguna en estos acerca de indicación alguna en estos acerca de la servidumbre por signo aparente sobre el pasaje a favor de la finca NUM004.

SÉPTIMO

Decisión de la sala

  1. - La pretensión de la recurrente tiene su encaje en la interpretación de los títulos constitutivos de las servidumbres voluntarias constituidas, para inferir de ellos la pretendida servidumbre de paso por signo aparente.

    Esto es, en la interpretación del diseño de servidumbre voluntarias constituidas por el Sr. Francisco y su esposa.

  2. - Tal interpretación es la que, de forma detallada, lleva a cabo el tribunal de apelación, a partir de la ordenada exposición contenida en el fundamento de derecho tercero, incluida la del ordinal 8, a que hace referencia la recurrente.

  3. - Según se reiteraba en la sentencia 205/2016, de 5 de abril, en materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala, como se recoge entre otras, y precisamente relacionado con la constitución de servidumbres voluntarias, en las sentencias de 25 de febrero de 1988; 27 de marzo de 1999; 19 de julio de 2002; 19 de diciembre de 2003; 19 de mayo de 2008 y 17 de noviembre de 2011. La sentencia de 29 de enero de 2015, Rc. 2332/2013 , acudiendo a la citada doctrina, declara que:

    En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

    "A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en e/ ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SSTS, entre las más recientes. de 5 de mayo de 2010 [Rc. 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014. Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 18/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013 de 12 de junio)".

  4. - Si se aplica la citada doctrina al supuesto litigioso, procede la desestimación del motivo, pues la conclusión del tribunal, a que se ha hecho mención en el motivo precedente, es de todo punto lógica y razonable; por lo que su inferencia merece ser respetada.

OCTAVO

Enunciación y desarrollo del motivo tercero.

Se articula al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por inaplicación, del art. 564 CC, en relación con el artículo 3 del mismo texto legal, y de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo que lo desarrolla e integra en cuanto a los requisitos para el establecimiento y nacimiento de este tipo de servidumbres en los supuestos de "interclusión relativa", lo que ha llevado a la sentencia a denegar la constitución de servidumbre forzosa sobre el pasaje a favor de la finca NUM004.

En el desarrollo del motivo se alega que se reputa infringida la doctrina jurisprudencial que viene a consagrar que el requisito de la necesidad que justifica la constitución de la servidumbre de paso con carácter forzoso, no necesariamente implica la total carencia de salida a camino público del fundo a cuyo favor se pretende constituir.

También se dará cuando, como en el supuesto de autos, se den los demás requisitos previstos en la norma y la salida existente sea insuficiente para atender las necesidades de aquél, tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

NOVENO

Decisión de la sala

  1. - Declara la sentencia de 23 de marzo de 2001 que la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas ( SSTS de 26 de febrero de 1927 y 17 de noviembre de 1930), lo que las diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad, la servidumbre carece de justificación, por lo que se puede exigir su extinción ( SSTS de 16 de diciembre 1904, 27 de septiembre de 1961 y 20 de febrero de 1987).

    En el caso de autos se trata de servidumbre de paso forzosa, caracterizada, pues, por la necesidad.

    Al definirse tal necesidad, recuerda la sentencia 1030/2005, de 20 de diciembre, que la jurisprudencia exige que sea una necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda a capricho o simple conveniencia.

    Dentro del concepto necesidad se incluye la interclusión relativa, en los términos que expone la parte recurrente, con cita de doctrina científica y legal.

  2. - La cuestión es que el motivo del recurso se articula de forma artificiosa.

    El tribunal de apelación no desconoce la doctrina anterior, y así se colige de su sentencia.

    Lo que sucede es que razona, con buen sentido, que por mor de las dos servidumbres voluntarias constituidas a favor de la finca NUM004, como predio dominante, esta no quedó enclavada físicamente, ni tampoco jurídicamente, pues la finalidad de ambas servidumbres era el paso de personas y vehículos, esto es, para construir un garaje en el subsuelo, en las condiciones que "permitan las ordenanzas municipales".

    Si el proyecto se hubiese acomodado a las salidas previstas en las servidumbres constituidas, la superficie construida hubiese sido menor, pero la finalidad jurídica de explotación de garaje se encontraría cubierta.

    Lejos de ello pretende la recurrente obtener mayor rentabilidad, que no se discute, practicando la salida y entrada del garaje a través del pasaje de las Comunidades de Propietarios de los núms. NUM001 y NUM000 de la c/ CALLE000, que como hecho consumado ha proyectado.

    Pero ello excede del concepto de necesidad, propio de la servidumbre forzosa, y supone utilidad, en el sentido de beneficio o conveniencia, propio de la servidumbre voluntaria.

    Por tanto, sólo era posible su pretensión a través de constituir la servidumbre de paso como voluntaria mediante título, entendido éste como contrato celebrado entre ella y ambas Comunidades.

    Por todo ello la sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala, y el motivo debe desestimarse.

DÉCIMO

De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, se imponen a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Inmobiliarias Polo de la Estrella S.L. en liquidación ("Polo de La Estrella") contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 354/2015. dimanante del juicio ordinario n.º 2354/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Eduardo Baena Ruiz M. Ángeles Parra Lucán

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