STS 540/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:3211
Número de Recurso1909/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución540/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 540/2019

Fecha de sentencia: 14/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1909/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 1909/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 540/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada en recurso de apelación 445/2016, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dimanante de autos de juicio ordinario 185/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Ezequias, representado en las instancias por la procuradora Dña. Yolanda Molpeceres Nieto, bajo la dirección letrada de D. Néstor Badas Codejón, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora Dña. Alicia Oliva Collar, bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Ezequias, representado por la procuradora Dña. Yolanda Molpeceres Nieto y dirigido por el letrado D. Néstor Badás Codejón, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que:

"a) Se declare la nulidad del contrato denominado "cuota segura" suscrito entre las partes el día 17 de abril de 2008, debiendo las partes, a consecuencia de ello, restituirse las respectivas liquidaciones, con sus intereses legales desde sus respectivas fechas, y

"b) Se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición a la demanda de las costas procesales causadas".

  1. - La entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Dña. Consuelo Verdugo Regidor y bajo la dirección letrada de Dña. María José Cosmea Rodríguez y Dña. Apolonia, contestó a la demanda y, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia respecto a la demanda en la que:

    "Se sirva desestimar la misma con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid se dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, se desestima la demanda presentada por la procuradora Dña. Yolanda Molpeceres Nieto, en nombre y representación de D. Ezequias, contra BBVA, S.A., representada por la procuradora Dña. Consuelo Verdugo Regidor, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia, con fecha 24 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 24 de junio de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario que se ha seguido con el número 185/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación".

TERCERO

1.- Por D. Ezequias se interpuso recurso de casación por interés casacional basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción, por inaplicación, del art. 1301 CC, en cuanto dispone que el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad comenzará a correr en los casos de error, dolo o falsedad de la causa "desde la consumación del contrato".

Motivo segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1301 CC y que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo (pleno de Sala) de 12 de enero de 2015.

Motivo tercero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y la confirmación de los contratos, contenida en las sentencias 535/2015, de 15 de octubre, 741/2015, de 17 de diciembre y 164/2016, de 16 de marzo.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de junio de 2019, se acordó admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto e inadmitir el tercero de los motivos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición a los motivos admitidos en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito de oposición a los motivos admitidos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - La demanda.

    - La demanda se interpone por particular frente al banco (BBVA).

    - Sobre nulidad por error vicio y dolo de un contrato denominado "Cuota Segura", suscrito en abril de 2008.

  2. - La sentencia de primera instancia.

    - Estimó la excepción de caducidad y desestimó la demanda. En la sentencia del juzgado constan los siguientes hechos probados:

    "El 25 de mayo de 2008 D. Ezequias y BBVA, S.A. firmaron escritura de hipoteca, en la que se pactó un tipo de interés variable. Ante la evolución alcista de los tipos de interés, en abril de 2008 el demandante recibió la oferta de esa entidad de establecer una cuota fija en su hipoteca mediante un contrato de swap o permuta de tipo de interés, y que la demandada denominó comercialmente como contrato de cuota segura, mediante el cual el demandante pagaría una cuota fija, el cual implicaba importantes riesgos financieros para el demandante de los cuales no fue informado de forma correcta. Después unos meses en los que D. Ezequias resultó beneficiado económicamente, el desplome de los tipos de interés, tras la grave crisis económica del último trimestre de 2008, provocó que desde el mes de junio de 2009 ese contrato determinase la aplicación de saldos en su contra hasta su extinción en mayo de 2013, con cantidades que oscilaron entre los 540,28.-€ y los 539,66.-€. Tras comprobar los cargos y que la caída de tipos de interés no se correspondía con una bajada de su cuota mensual, el demandante fue perfecto conocedor de las gravosas consecuencias de aquel contrato no decidiéndose a interponer demanda hasta el 2 de marzo de 2016".

  3. - La sentencia de segunda instancia.

    Desestimó el recurso de apelación del demandante y confirmó la caducidad de la acción.

    Se aplicó la doctrina de la STS del pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y declaró caducada la acción porque el swap empezó a dar liquidaciones negativas en el año 2009.

SEGUNDO

Motivo primero.

Motivo primero.- Infracción, por inaplicación, del art. 1301 CC, en cuanto dispone que el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad comenzará a correr en los casos de error, dolo o falsedad de la causa "desde la consumación del contrato".

Se estima el motivo, lo que hace innecesario el análisis de los demás, por este Tribunal.

Esta sala, en sentencia 89/2018, de 19 de febrero, declaró:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

"En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euribor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euribor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euribor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia".

De la doctrina mencionada cabe deducir que la acción no se extinguió dado que la demanda se interpuso el 12 de febrero de 2016 y el contrato se consumaba el 31 de mayo de 2013 (fecha de vencimiento), por lo que se ha de estimar el motivo de casación.

TERCERO

1.- Partiendo de lo decidido por la Sala en el recurso de casación, se plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al tribunal para que dicte sentencia con libertad de criterio y con el único condicionante de que la acción de nulidad respecto del swap suscrito se encontraba en plazo para ser ejercitada.

  1. - Decíamos recientemente ( sentencia 710/2018, de 18 de diciembre) que "la sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida 477.2.2. LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia" ( SSTS de 10 de septiembre de 2012, rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011, rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011, rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010, rec. 1020/2005, y las que en ella se citan)".

    En la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre, se recoge que "la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del pleno de los magistrados de esta sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/2006) y en sentencia de 7 de octubre de 2009 (rec. 1207/2005) en sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la acción por el tribunal de segunda instancia. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

    "La misma tesis se ha mantenido en sentencia 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; y la más reciente 623/2016, de 20 de octubre".

  2. - En el supuesto enjuiciado los matices expuestos son diversos y con combinaciones variadas, con pretensiones no enjuiciadas en ninguna de las instancias, por lo que procede la devolución de los autos para que la audiencia dicte sentencia conforme a lo anteriormente indicado.

CUARTO

No procede imposición de las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Ezequias contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (apelación 445/2016).

  2. - Casar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia, con carácter preferente, en la que parta de que la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento se encuentra en plazo para ser ejercitada respecto del contrato suscrito.

  3. - No se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido por ella para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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