ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10261A
Número de Recurso3579/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3579/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3579/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Lorenzo y doña Benita presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 93/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1008/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Arcos de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Lorenzo y doña Benita, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Clara, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de julio de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, no siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC, por considerar que debería de haberse atendido no solo exclusivamente a la literalidad de la palabra "permuta", sin soslayar la finalidad del contrato suscrito entre las partes, que habría sido obtener un mejor acceso a las fincas (lo que se cumpliría con la puesta a disposición de don Prudencio del terreno necesario para dicho acceso y a don Lorenzo, a cambio y como contraprestación, de contravalor representado por una parcela con idéntica superficie), y que la aplicación dada por la sentencia impugnada determinaría la infracción de las normativa de unidades mínimas de cultivo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, no siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo de recurso en la causa de inadmisión de falta de la acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC), por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Así sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que debería de haberse atendido no solo exclusivamente a la literalidad de la palabra "permuta", sin soslayar la finalidad del contrato suscrito entre las partes que habría sido obtener un mejor acceso a las fincas de las partes (lo que se cumpliría con la puesta a disposición de don Prudencio del terreno necesario para dicho acceso y a don Lorenzo, a cambio y como contraprestación, de contravalor representado por una parcela con idéntica superficie), y que la aplicación dada por la sentencia impugnada determinaría la infracción de las normativa de unidades mínimas de cultivo.

Elude o soslaya que el tribunal de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que de la lectura del contrato se desprende claramente que las partes celebraron un contrato de permuta, debiéndose de estar a los términos del contrato que son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes; segundo, por otra parte, si solo hubiese existido intención de constitución de una servidumbre de paso no habría motivo para que don Lorenzo hubiese hecho suyo el terreno que el documento de 1994 indica que se le entregó a él, hasta el punto de haber construido sobre el mismo; tercero, además, don Prudencio valló la porción de terreno recibida e hizo sobre ella un carril de tierra prensada, vallando además el carril, que no es un acto necesario ni para usar ni para conservar la servidumbre; y cuarto, no es cierto que la permuta diese lugar a parcelas inferiores a las unidad mínima de cultivo, pues las parcelas permutadas, de 390 metros cuadrados, se integran en otras parcelas de mayor dimensión que eran propiedad de las mismas personas.

En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC, citados por la parte, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, así como la STS 189/2015, de 1 de abril).

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre:

"[...]constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil[...]".

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lorenzo y doña Benita contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 93/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1008/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Arcos de la Frontera.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente

resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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