ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:10340A
Número de Recurso3784/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3784/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3784/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la tramitación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por Dª Noemi contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 30 de mayo de 2018, la representación letrada de la recurrente, solicitó la incorporación a los autos, al amparo del artículo 233 LRJS, de un documento consistente en la sentencia nº 338/2019, de 3 de Julio de la Sala Segunda de este Tribunal, que absolvió a la actora y recurrente del delito de falsedad documental del que venía siendo acusada.

SEGUNDO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 233 LRJS, se ordenó dar traslado del mencionado escrito a las partes comparecidas, en concreto a la mercantil recurrida Rafael Guijo, S.A. que se opuso a la admisión del documento en cuestión. Y, también, al Ministerio Fiscal que presentó informe en el sentido de considerar que el documento que se pretende aportar no reúne los requisitos exigidos por el artículo 233 de la LRJS, puesto que, a juicio del Ministerio Fiscal, resulta absolutamente irrelevante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

El documento aportado por la recurrente es una sentencia penal firme absolutoria de la trabajadora despedida, en la que, conforme a la prueba aportada en aquel proceso, se aplica el principio in dubio pro reo y se la absuelve del delito de falsedad de que venía siendo acusada.

Con independencia de que los hechos en los que se sustenta la carta de despido disciplinario no son exactamente coincidentes a los que fueron objeto de conocimiento por el órgano judicial penal, una sentencia absolutoria por falta de pruebas y, especialmente, por aplicación del referido principio in dubio pro reo en ese orden jurisdiccional no puede resultar decisiva ni determinante de la decisión que haya de adoptar el órgano del orden social de la jurisdicción en la calificación del despido disciplinario, cuando esa sentencia penal no se sustenta en la inexistencia del hecho o en la circunstancia de no haber participado el sujeto en el mismo "no bastando la inexistencia de prueba y aplicación del principio ""in dubio pro reo"", porque "la jurisdicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta" ( SSTC 24/1983, de 23 de Febrero; 36/1985, de 08 de Marzo y 62/1984, de 2 de Mayo) (Igualmente: SSTS 04 de diciembre de 2007 -rev. 8/06 - ; de 27 de abril de 2010 - rev. 11/09 - y de 10 de junio de 2014 -rev 19/13 - ). Sobre ese tipo de pronunciamiento penal , la Sala ha reiterado que "la valoración que de la prueba realiza el juez penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el juez del orden social considere suficientemente acreditado-en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que se imputa en la carta de despido. Y ha destacado también, en dichas sentencias, para explicar la razón de la independencia de uno y otro orden jurisdiccional en la valoración de la prueba, que "la jurisdicción penal y laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta" (entre tantas otras, SSTS 22 de enero de 2008 -rec. 12/07 -; de 18 de julio de 2012 - rev 42/11 - ; de 10 de junio de 2014 - rev 19/13 - ; y de 24 de septiembre de 2014 - rev 18/12 - ).

TERCERO

Los anteriores razonamientos conducen a concluir que, por un lado, el documento que se pretende incorporar en nada afecta al juicio de contradicción que la Sala debe realizar con carácter previo a la admisión del recurso; y, por otro, a que su contenido ni va a resultar decisivo ni determinante en el hipotético fallo que la Sala tuviera que pronunciar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Rechazar la incorporación del documento de referencia, que se devolverá a la parte que lo aportó, sin dejar constancia del mismo en el procedimiento.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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