ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:10324A
Número de Recurso4077/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4077/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4077/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2017, en el procedimiento nº 91/2016 seguido a instancia de D. Narciso contra la Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2018, número de recurso 705/2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de D. Narciso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de julio de 2018 (Rec. 705/2017), confirma la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condenó a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 3.744,94 euros más el 10% anual de interés por mora desde el día en que debió producirse el pago al de la fecha de dicha sentencia, constando probado, tras la revisión de hechos probados operada en suplicación, que ambas partes están de acuerdo en que en concepto de liquidación la empresa adeuda la cantidad de 3.744,94 euros que fueron ofrecidos por la empresa mediante cheque en términos netos, sin que consten las circunstancias por las que no se aceptó el cheque y sin que se acrediten las condiciones previstas para el abono del incentivo que se reclama correspondiente al año 2014 completo y 28 días de 2015, sin que las normas internas elaboradas por la empresa se encuentren selladas ni firmadas por ningún representante legal de la empresa. Argumenta la Sala que en la demanda no se alegan los hechos constitutivos del devengo del incentivo, y en el acto de juicio se acreditó que para la aplicación de las instrucciones de la empresa al respecto para su devengo, es necesario que el margen neto total del grupo sea positivo en el año de referencia y en los reclamados ha sido negativo, por lo que no produce ningún efecto el que se haya cobrado en años anteriores en que sí concurrían las circunstancias para su devengo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando en preparación un único motivo del recurso en el que alude al "derecho del trabajador a percibir el complemento por objetivos cuando la empresa tenía obligación de fijarlos y no lo hizo porque el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes como ha ocurrido en el presente caso", citando en bloque 8 sentencias de contraste para dicho motivo.

En interposición, sin embargo, alude a la existencia de dos motivos de contradicción: 1) El primero en que entiende que "el Magistrado de instancia considera que son válidas las supuestas normas sobre Objetivos y Política de Retribución Variable para los ejercicios de 2014 y 2015 reclamados por el actor. Criterio que entendemos totalmente erróneo", realizando una serie de reflexiones al respecto y citando 6 sentencias de contraste; y 2) El segundo que se asemeja al planteado en preparación en relación a que "cuando se fija una retribución variable en función del grado de consecución de los objetivos en los que solo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende la fijación de los mismos, tanto de carácter general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores, o lo que es lo mismo cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conocen, se está ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil, y por lo tanto, de un pacto de incentivos exigibles en la cuantía prometida", y refiriendo posteriormente a la exigencia de una condición más beneficiosa para lo que cita las mismas 6 sentencias citadas para lo que dice ser el primer motivo de casación.

Pues bien, teniendo en cuenta lo que plantea la parte recurrente en preparación y de conformidad con lo que alega en interposición, en realidad la parte recurrente estaría articulando el recurso en torno a un único motivo con el que pretendería que se le abonase el incentivo correspondiente, lo que se sustenta, además, en el hecho de que la parte cita las mismas sentencias de contraste para ambos motivos, debiéndose señalar que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril, declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio; 68/2000, de 13 de marzo; y 226/2002, de 9 de diciembre.

Teniendo en cuenta que sólo puede examinarse una sentencia por materia de contradicción, es por lo que por Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2018 se otorgó plazo a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción de la que hubieran estado citadas en preparación, con advertencia de que en caso de no optar se tendría por seleccionada la más moderna de las invocadas al preparar el recurso, remitiendo la parte escrito de 26 de diciembre de 2018 en que dice seleccionar para el primer motivo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2017 (Rec. 2708/2015) y para el segundo la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2017 (Rec. 3738/2015), ninguna de las cuales estuvo citada en preparación, por lo que en realidad no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación mencionada debiendo tenerse por seleccionada la más moderna de las invocadas en el recurso y al preparar éste.

La sentencia más moderna de las invocadas en el recurso para cada uno de los motivos de contradicción en que articula éste en interposición la parte es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 2017 (Rec. 258/2017), idónea por cuanto la misma se confirmó al desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a ella, por Auto del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2018 (Rec. 65/2018), e invocada la misma en los dos motivos en que articula el recurso la parte en interposición.

Pues bien, respecto de dicha sentencia, la parte se limita a citarla, sin realizar la más mínima comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 2017 (Rec. 258/2017), estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce el importe potencial máximo del bonus variable por objetivos del año 2014. Para la sentencia recurrida el hecho de que exista un pacto para el eventual plus salarial variable por objetivos para el año 2014, pero la concreción de los objetivos en cuestión (resultados obras, prevención índices, satisfacción del cliente y evaluación del desempeño) no ha sido cumplida por quien correspondía, el empresario, supone que dichos objetivos deben interpretarse como incondicionados y, por tanto, alcanzados por el trabajador, sin que la falta de pago de los objetivos durante los años anteriores y la ausencia de reclamación del trabajador deba tener incidencia alguna al respecto.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias ni en los debates planteados y resueltos en las mismas, ya que en la sentencia recurrida nada consta en relación a si procede o no abonar un bonus variable por objetivos cuando los mismos no se han fijado por la empresa, al contrario, la Sala desestima la pretensión, por considerar que la argumentación que esgrime la parte en el recurso se estructura sobre peticiones de principio que no figuran en el relato fáctico, sin que en los hechos probados figure una especial periodicidad en el cobro de incentivos desde el año 1976, que ni siquiera se alegó en la demanda, por lo que la cuestión no pueda examinarse en el recurso de suplicación que es extraordinario.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de mayo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que le "sorprende" que se le informara de que sólo puede invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, obviando el mandato legal y lo dispuesto por esta Sala, y transcribiendo partes del escrito de interposición del recurso, lo que en nada sirve para desvirtuar las causas de inadmisión esgrimidas en la providencia mencionada.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 705/2017, interpuesto por D. Narciso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2017, en el procedimiento nº 91/2016 seguido a instancia de D. Narciso contra la Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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