ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:10305A
Número de Recurso1414/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1414/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1414/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 766/14 seguido a instancia de D. Romeo contra D.ª Pepi Tárraga Jiménez SLU, D. Carmelo Martínez Carrasco SL, Grúas Carmelo SL, Todo Asistencia SL, Asistencia Call Center SL y Talleres el Vivero SL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de octubre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Manuel Lorente Sánchez en nombre y representación de D. Romeo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se suscita la cuestión consistente en decidir si procede el abono de la cantidad reclamada en concepto de horas de disponibilidad por un trabajador, que prestaba servicios con la categoría de conductor de grúa para las empresas demandadas, y últimamente para la empresa Pepi Tárraga Jiménez SLU.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad señalada en el fallo de dicha resolución en concepto de horas extras y disponibilidad, más el 10 % de mora. Pero la sentencia de suplicación impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de octubre de 2016 (R. 235/2016), estima el recurso de la citada empresa demandada y revoca dicha resolución al considerar que de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, las horas de disponibilidad no son ni de trabajo efectivo ni de presencia, pues suponen únicamente que el trabajador se encuentra localizable, no desplazado, y sin prestar servicio alguno.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de julio de 2011 (R. 373/2011).

El recurso debe inadmitirse sin necesidad de examinar la contradicción del art. 219.1 LRJS, debido al incumplimiento de los requisitos formales para recurrir.

Porque, en primer lugar, el recurrente no efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2. a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

En su lugar la recurrente señala que en ambos casos se aprecia la identidad de la pretensión en apartado del mismo título, porque se realiza la misma reclamación por conductores ambos de grúa a sus respectivas empresas al amparo de lo dispuesto en el art. 8 del RD sobre jornadas especiales de trabajo, y los pronunciamientos son distintos, como concluye en el epígrafe homónimo, porque en un caso se condena al abono de las horas de disponibilidad y en el otro no. Lo que no resulta suficiente para cumplir el mandato legal, pues, en definitiva, no se demuestra que las horas de disponibilidad reclamadas sean de las mismas características, ni que el convenio colectivo sea el mismo o contenga la misma regulación, lo que supone un defecto insubsanable determinante de la inadmisión, de acuerdo con la LRJS art. 225.4.

Por otra parte, la recurrente no cita ni fundamenta en absoluto la infracción legal imputable a la sentencia impugnada, cuando la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, STS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17, TS 24-1-19 Rec. 278/17.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir las causas de inadmisión señaladas en la precedente providencia de 4 de julio de 2019, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Lorente Sánchez, en nombre y representación de D. Romeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 235/16, interpuesto por D.ª Pepi Tárraga Jiménez SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 7 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 766/14 seguido a instancia de D. Romeo contra D.ª Pepi Tárraga Jiménez SLU, D. Carmelo Martínez Carrasco SL, Grúas Carmelo SL, Todo Asistencia SL, Asistencia Call Center SL y Talleres el Vivero SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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