ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:10434A
Número de Recurso4198/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4198/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4198/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2019 se dictó auto de inadmisión en el presente recurso de casación para unificación de doctrina por no cumplir con el requisito de la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente, mediante escrito de 1 de marzo de 2019, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones alegando vulneración del derecho fundamental a la no discriminación del art. 14 CE.

TERCERO

Por providencia de 5 de marzo de 2019 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La demandada presentó escrito en fecha 14 de marzo siguiente solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

CUARTO

Forma parte de la terna la Excma. Sra. Magistrada D.ª Maria Luz Garcia Paredes por imposibilidad de la Excma. Sra. Magistrada D.ª María Milagros Calvo Ibarlucea, por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15. 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre], disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. - En todo caso, la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15-; 11/01/17 -rcud 3228/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; 22/11/16 -rcud 1195/15-..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15-; 15/09/16 -rcud 1247/15-; 28/06/16 -rcud 3439/14-; ...).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones determinan que el incidente sea rechazado, pues la parte recurrente considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la no discriminación por razón de maternidad proclamada en el art. 14 de la CE, y que la nulidad se basa en defectos que causan indefensión. Ahora bien, una atenta lectura del extenso y elaborado recurso deducido contra nuestro Auto dictado el pasado 15 de enero, evidencia que está agotando un trámite previo a interponer el recurso de amparo constitucional, y con la finalidad de agotar la vía judicial previa. No en vano, silencia el recurso la posible indefensión que nuestra previa decisión hubiera generado, centrado el discurso en la cuestión debatida lo que a la postre determina más bien un nuevo examen de la cuestión de fondo tal y como la misma fue abordada y resuelta por la sentencia en su día recurrida en casación unificadora. Con ello, la promovente prescinde de que el incidente de nulidad de actuaciones tiene una exclusiva finalidad de subsanar defectos procesales generadores de indefensión y no el reexamen de la cuestión de fondo.

TERCERO

1. Por todo lo expuesto procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

  1. No procede la imposición de las costas en el presente incidente ( art. 241.2 LOPJ).

  2. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación procesal de la recurrente, el letrado D. Emilio Soriano Arroquia en nombre y representación de D.ª Constanza contra el auto de fecha 15 de enero de 2019 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sánchez Bardera, en nombre y representación de D.ª Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1502/17, y mantener el auto en sus mismos términos. Sin costas.

No cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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