ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:10310A
Número de Recurso3571/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3571/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3571/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 570/17 seguido a instancia de D. Borja contra Gestrup Siete Outsourcing SLU y Grupo Constant Servicios Empresariales SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de mayo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Éric Guàrdia Rodríguez en nombre y representación de Gesgrup Siete Outsourcing SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de mayo de 2018 (R. 169/2018) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo de la actora.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la empresa desde 2010. Fue subrogada por la empresa Servi7 SL el 1 de abril de 2017. El 29 de junio de 2017 la empresa Gesgrup Siete Outsourcing SLU le entregó carta de despido alegando causas organizativas debido al solapamiento de múltiples tareas que en algunos casos pueden corresponder con la totalidad de las funciones de un puesto de trabajo y este solapamiento se produce tanto en la estructura de los Servicios Centrales como en la estructura de las Delegaciones, donde geográficamente coinciden los ámbitos de actuación de ambas sociedades. En el caso de la trabajadora, venía desempeñando las tareas propias de su categoría de gerente, en dependencia directa de la Dirección General de Servi 7, y tenía la responsabilidad, dirigía y organizaba las oficinas de esta empresa en las Islas Canarias, funciones que corresponden, están incluidas y asumidas en las gestiones y tareas propias del Director Regional que tiene implantado desde hace años Gesgrup Siete Outsourcing SLU.

En suplicación se añadió el siguiente hecho probado: En fecha 31 de marzo de 2017 la empresa Gesgrup Siete Outsourcing SLU suscribió escritura de compraventa de la unidad productiva de la mercantil Servi 7 SL. De esta forma, Gesgrup Siete Outsourcing SL subrogó 210 trabajadores que formaban parte de la unidad productiva de Servi 7 SL (15 trabajadores de estructura, dentro de los cuales estaba la actora, y 190 trabajadores de servicios)."

La Sala declaró que la empresa, a quien le incumbía la carga probatoria, no probó ni la concurrencia de la causa alegada ni la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la medida extintiva en relación con la citada causa. En la carta de despido se exponen exclusivamente a las tareas de responsabilidad dirección y organización de las oficinas de las Islas Canarias, pero no se hace alusión alguna a otras funciones concretas del actor como la de obtener y preparar toda la documentación necesaria para optar a concursos y licitaciones de jardinería, socorrismo y TT, principalmente.

Recurre Gesgrup Siete Outsourcing SL en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción si una fusión empresarial provoca objetivamente la necesidad de reorganización de la nueva empresa lo que provocarán realmente causa organizativa. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 28 de enero de 2015 (R. 87/2014) que confirma la impugnada, en la que se desestima la demanda de impugnación de despido colectivo fundado en causas organizativas en la que se solicitaba la nulidad de los 62 despidos producidos por defectos formales. La empresa demandada permanece al sector público. Por acuerdo de Consejo de Ministros se acordó la fusión de la demandada Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España SA -ISDEFE- y la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA). Dicha fusión ha determinado que por ISDEFE se iniciara procedimiento de despido colectivo basado en la necesidad de redimensionar la plantilla, decidiéndose la extinción de 49 contratos de trabajo. La Sala, tras recordar el objeto y los motivos que pueden fundar el recurso de casación, declara que no consta debidamente fundada la primera causa de impugnación por no fundarse en datos que revelen una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala de Madrid. En segundo lugar, se ratifica la apreciada concurrencia de causa justificativa del despido colectivo, sin que en el recurso se haya desvirtuado por el Sindicato dicha conclusión.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes, en especial las distintas acciones ejercitadas, ya que en la sentencia recurrida se impugna un despido individual, y en la referencial se ejercita una acción de despido colectivo, lo que incide directamente en los debates planteados. En la sentencia recurrida la carta de despido recoge sólo parcialmente las funciones del actor, omitiendo otras de sus funciones por lo que no se considera acreditada la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la medida extintiva. Además en la referencial, al tratarse de un despido colectivo, el debate gira en torno a la concurrencia de las causas justificativas del expediente, los términos en que se llevó a cabo la negociación y la nulidad de la decisión extintiva.

SEGUNDO

Dado que el escrito de alegaciones se presenta por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodriguez, quien en escrito de 28 de noviembre de 2018 ya aclaró que ostenta la representación de Gesgrup Siete Outsourcing SL y Grupo Constant Servicios Empresariales SLU que forman parte del mismo Grupo de Empresas, y que en la misma Sentencia de instancia ya se declaraba este hecho, se entiende que el hecho de presentar el escrito de alegaciones a nombre de Grupo Constant Servicios Empresariales SLU es un mero error de transcripción, ya que durante la tramitación del presente recurso quedó aclarado que la parte recurrente era Gesgrup Siete Outsourcing SL.

De conformidad con los argumentos expuestos en el ordinal anterior, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Éric Guàrdia Rodríguez, en nombre y representación de Gesgrup Siete Outsourcing SLU, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 169/18, interpuesto por Gestrup Siete Outsourcing SLU , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 570/17 seguido a instancia de D. Borja contra Gestrup Siete Outsourcing SLU y Grupo Constant Servicios Empresariales SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR