ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:10367A
Número de Recurso791/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 791/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 791/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 460/16 seguido a instancia de D. Patricio contra D. Primitivo, la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Fonaments SA, sobre incapacidad temporal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Namir Yong Martínez en nombre y representación de D. Patricio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2018 (R. 4471/2018) estima el recurso formulado por la parte demandada y revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda planteada por la parte actora, que inicialmente lo era en reconocimiento de situación de IT por accidente de trabajo por cuenta ajena y que circunscribió con posterioridad a la declaración de relación laboral. La resolución impugnada, tras entender que esa declaración de laboralidad es una cuestión que afecta al orden público procesal, dado el carácter improrrogable de la jurisdicción, alcanza la convicción de que del examen de las actuaciones no puede constatar ningún dato imprescindible para determinar su existencia, que el demandante no ha probado, cuando a él le incumbe la carga de hacerlo, los presupuestos necesarios y que no puede desplazarse hacia la empresa dicha actividad probatoria. Incide de esta forma en la pasividad y omisión total del demandante en cumplir con la carga de la prueba de los requisitos de laboralidad.

Recurre el actor en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos, desglosando el primero en dos subapartados.

SEGUNDO

Respecto del primero de ellos, cabe precisar que la sentencia invocada de contraste y la doctrina correlativa que se estima infringida se circunscribe al segundo de los subapartados, cuestión a la que habrá de ceñirse necesariamente esta resolución atendidas las previsiones y exigencias del art. 224.3 de la LRJS. Dicho motivo tiene por objeto determinar si la relación entre las partes debía ser considerada de carácter laboral o civil. La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 9 de diciembre de 2004 (R. 5319/2003), estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmatoria de la sentencia de instancia que declaró la competencia del orden social para conocer la cuestión controvertida. Los datos que enjuiciaba son los que siguen: el actor prestaba servicios para la empresa Servicios Médicos de la Banca Oficial (SMBO), una entidad de asistencia sanitaria, inscrita en censo-registro oficial, que cuenta con un cuadro médico propio y con una organización de medios materiales y de gestión administrativa para la atención sanitaria de determinados grupos de asegurados. El actor se incorporó al cuadro médico de SMBO en diciembre de 1992, asumiendo la responsabilidad de una unidad médica (la de osteoporosis) y la jefatura de un departamento (el de rehabilitación). La prestación de servicios médicos del actor estaba determinada y programada por la organización sanitaria de SMBO, que proporcionaba el local y el instrumental de trabajo, pone a disposición del médico "una administrativa y una enfermera", fija el horario de consulta, acuerda con el propio médico el horario de trabajo, e incluso señala, si bien indicativa y no imperativamente, la "cadencia" normal o habitual "entre paciente y paciente". La relación de servicios del actor con SMBO estaba configurada de forma que se compromete a la prestación personal de su trabajo, con deber de solicitar "permiso por escrito" en ausencias por imposibilidad o incapacidad "de pasar consulta". Los servicios del actor a SMBO se prestan durante una determinada jornada de trabajo (20 horas semanales reducidas a diez en 2002). La obligación de prestar servicios médicos ha sido asumida a cambio de una retribución calculada a razón de una cantidad por asegurado (0'133 euros en el momento de la demanda) a abonar por SMBO, constando que la facturación del año 2002 asciende a 16.728'37 euros.

La Sala razona que es la empresa y no el médico quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios. El actor estaba integrado en el cuadro médico de SMBO. El lugar, el horario, los medios e incluso, si bien indicativa y no imperativamente, el modo de trabajo era programado o predispuestos por SMBO. La clientela era de SMBO y no del facultativo. Existía retribución garantizada a cargo de SMBO, que se calculaba a razón de una cantidad fija por asegurado. Y el médico estaba obligado a la prestación personal de los servicios.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida no se acreditan, por omisión total del actor cumplir con la carga de la prueba, las notas necesarias para la declaración de la relación como laboral, y, como decíamos, pone el acento en la pasividad y omisión total del demandante sobre la carga probatoria de los requisitos de laboralidad. En la referencial, en cambio, la Sala aprecia y analiza la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia que conducen a calificar la relación de servicios médicos como contrato de trabajo, estando ausente toda referencia al desplazamiento de aquella carga.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto determinar, cuando se discute la responsabilidad del empresario derivada de un accidente de trabajo, si le corresponde a este la carga de probar cualquier factor que excluya su responsabilidad. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014) se ocupa del siguiente supuesto: la actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, Taller de Cartón SA, habiendo suscrito tres contratos, el primero en 2005, sufrió el 15 de junio de 2007 un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, siendo su profesión habitual peón manipuladora. El accidente ocurre cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers, que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/1997, realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando cuatro personas; que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo; puesto que estaba evaluado; evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición; habiendo trabajado con anterioridad al accidente en dicha máquina; habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios por los oficiales. En instancia se desestimó la demanda en la que se reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran, para impedir el accidente, en particular: la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/1997, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajadora; y no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados, como los debates suscitados son distintos. En efecto, en la sentencia recurrida -que partía de una resolución de la mutua denegatoria de la cobertura del subsidio de incapacidad temporal al actor por no encontrarse de alta en el RETA en el momento del hecho causante-, la Sala dilucida el debate finalmente perfilado acerca de la existencia o no de relación laboral, concluyendo la falta de constatación en las actuaciones de ningún dato imprescindible para determinar si existió o no ese vínculo de naturaleza laboral entre las partes. En la de contraste, la cuestión objeto de discusión se revela muy diferente: consiste en determinar, en un procedimiento de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, el alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones que pudieran existir para la exigencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad, cómo debe probarse o acreditarse haber agotado la diligencia exigible, y a quien incumbe la carga de la prueba, sin que en ningún momento se cuestione si la relación que unía a las partes tenía carácter laboral o civil, ni consecuentemente la posición de dicho deudor de seguridad como empleador.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para alcanzar una resolución diferente.

Con relación al primero de los motivos anteriormente acotado, esas alegaciones inciden en los indicios de laboralidad que la parte entiende concurrentes y debieron ser examinados, vertiente que en definitiva gira sobre los elementos fácticos que extrae de lo actuado, lo que en fin conduciría irremediablemente a una carencia de interés casacional de acuerdo con nuestra jurisprudencia: "También hemos señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso, no sólo la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino ni tan siquiera abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (por todas, SSTS 27-1-2005, R. 939/04, o 28-2-2005, R. 1591/04 ), pues, "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina..., y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación" (SSTS 9-2-1993, R. 1496/92, 19-4-2004, R. 4053/02, o 3- 6-2004, R. 2106/03)".

Y con referencia al segundo de aquéllos, se alega que la identidad viene dada por el debate sobre a quién corresponde la carga de probar los elementos que pueden eximir al empresario de su responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, por mor de las previsiones del art. 96.2 LRJS. Pero ya vimos que los planos de debate han resultado muy diferentes en una y otra resolución, al igual que las pretensiones finalmente deducidas, estando ausente en la referencial el atinente a la inexistencia de vínculo laboral y, por ende, la condición empresarial derivada. Como tampoco en la recurrida concurre referencia ni análisis ninguno acerca de la deuda de seguridad.

Sin que, por último, pueda apreciarse la contradicción a fortiori a la que también alude el escrito de alegaciones. Esta Sala en reiteradas resoluciones (las relaciona entre otras la STS 21/1/2019, rcud 4009/2016, con cita de la STS 18/7/2018, rcud. 2228/2015 y SSTS 20/1/2016, rcud. 3106/2014; 19/7/2016, rcud. 338/2015; 30/9/2016, rcud. 3930/2014), se ha referido a dicha modalidad expresando: como recuerda la STS 14-06-2018, rec. 1729/2016 "La contradicción "a fortiori " es una locución latina que significa "con mayor motivo", lo que aplicado en estos casos supone que si en un caso se resolvió en un sentido en el posterior debería resolverse igual "con mayor motivo", esto es por ofrecerse mayores razones para obtener ese resultado", lo que venimos aplicando "en supuestos en los que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, por diversidad de los hechos, pero la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión. Esta situación se produce cuando, aún no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aún en el caso de que los hechos fueran los mismos" ( STS 18/9/2018, rcud. 144/2017 ). Y en el actual supuesto, dichas afirmaciones fácticas de la comparable no se evidencian en modo alguno inferiores en el sustento de la pretensión, antes al contrario.

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Namir Yong Martínez, en nombre y representación D. Patricio, representado en esta instancia por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4471/18, interpuesto por D. Primitivo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 460/16 seguido a instancia de D. Patricio contra D. Primitivo, la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Fonaments SA, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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