ATS, 19 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:10368A
Número de Recurso474/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 474/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 474/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 197/2018 seguido a instancia de D.ª Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Velasco Castañón en nombre y representación de D.ª Edurne, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La recurrente en casación para la unificación de doctrina contrajo matrimonio con el causante en 1982 del que nacieron dos hijos comunes. Por sentencia de un juzgado de primera instancia de 7 de febrero de 2006 se declaró el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, aprobando el convenio regulador en el que no se estipuló pensión compensatoria a favor de la esposa. Por otra sentencia del mismo juzgado de 29 de septiembre de 2008 dictada en los autos de modificación de medidas definitivas se aprobó el convenio regulador en el cual se estipuló una pensión de 50 € mensuales a favor de la esposa, que con las revalorizaciones correspondientes le venía siendo ingresada en su banco. El causante falleció el 10 de octubre de 2017 y la entidad gestora denegó el reconocimiento de la pensión de viudedad alegando que la solicitante no era acreedora de pensión compensatoria según la sentencia de divorcio, habiéndola obtenido de mutuo acuerdo en fraude de ley con la posterior modificación de medidas acordada. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que había estimado la demanda, razonando que esa modificación de las medidas para fijar una pensión de 50 €, sin causa probada y tras la vigencia de la Ley 40/2007 es fraudulenta, al haberse establecido con el único fin de acreditar un requisito exigido a partir del 1 de enero de 2008.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 1067/2011, de 8 de abril (r. 290/2011), que reconoce a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de su ex esposo el 13 de diciembre de 2009. Por sentencia de un juzgado de primera instancia de 12 de julio de 1991 se había declarado la separación de los cónyuges, desestimando la solicitud de la esposa sobre pensión compensatoria. La Audiencia Provincial desestimó el recurso planteado por ese motivo. Por otra sentencia del mismo juzgado de 22 de octubre de 2009 se decretó la disolución del matrimonio por divorcio, aprobándose expresamente el convenio regulador suscrito en septiembre anterior en el que se pactaba el pago de una pensión compensatoria de 100 € mensuales a la esposa. De tales hechos la sentencia de contraste no deduce el fraude de ley para acceder a la pensión de viudedad, la cual reconoce por cumplirse los requisitos de la disposición transitoria 18ª LGSS.

En la sentencia recurrida consta que en la sentencia de divorcio no se estipuló pensión compensatoria, lo cual se estableció en otra sentencia posterior de modificación de medidas definitivas dictada en septiembre de 2008; mientras que la sentencia de contraste valora el hecho de que ante la falta de estipulación de pensión compensatoria en la sentencia de separación, pese a solicitarlo la esposa, esta recurriese tal fallo en apelación y el recurso se desestimase, siendo en la posterior sentencia de divorcio cuando se fija una pensión compensatoria.

No puede apreciarse en consecuencia la contradicción que se alega en el trámite concedido al efecto porque el dato acreditado en la sentencia de contraste de que la actora combatiese por vía de recurso el no establecimiento de pensión compensatoria en la sentencia de separación y luego se estipulase en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio no consta en la sentencia recurrida. En esta resolución se valora el hecho de que la sentencia de divorcio no fijase pensión compensatoria alguna y luego se dicte otra sentencia por el mismo juzgado el 29 de septiembre de 2008 de modificación de medidas definitivas aprobando el convenio regulador que establece el pago de una pensión compensatoria a la esposa. Son distintas las circunstancias valoradas por cada sentencia a efectos de apreciar o no el fraude de ley para obtener la pensión de viudedad.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Velasco Castañón, en nombre y representación de D.ª Edurne contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2413/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Gijón de fecha 28 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 197/2018 seguido a instancia de D.ª Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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