ATS 869/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:10397A
Número de Recurso10179/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución869/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 869/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10179/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10179/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 869/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia, con fecha 14 de septiembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario nº 78/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almuñécar, como Procedimiento Sumario 2/2017, en la que se acordó absolver a los procesados Isidro y Íñigo de los delitos de tentativa de homicidio, tentativa de asesinato y amenazas de los que fueron acusados, y se les condenó como autores de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal y un delito de lesiones, del artículo 148 del mismo cuerpo legal, concurriendo en cada uno de ellos la circunstancia agravante de disfraz, a las siguientes penas:

1) A Íñigo, por el delito de robo ya definido, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de lesiones, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión, con idéntica inhabilitación durante ese periodo.

2) A Isidro, por el delito de robo ya definido, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de lesiones, ya definido, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con idéntica inhabilitación durante ese periodo. La pena resultante de la suma de ambas se sustituirá por la expulsión del territorio español una vez que el penado alcance el tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.

Se prohíbe a ambos procesados que se aproximen a Jesús, a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por él, así como entablar con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años.

Se acordó el comiso de los machetes intervenidos.

Ambos condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Jesús, en la cantidad de 21.171,41 euros, por las lesiones sufridas y secuelas, con los intereses del artículo 576 LEC, desde la firmeza de la Sentencia, así como deberán pagar por mitad las costas procesales, incluidas las dos terceras partes de las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Íñigo y Isidro, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2019, desestimando los recursos de apelación formulados por ambos acusados.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía, Íñigo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alejandro Buiza Medina, formula recurso de casación, alegando como motivo único, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 849.2 y 852 LECrim.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 LECrim.

  1. Sostiene que, en cuanto al delito de lesiones se refiere, la lesión del Sr. Jesús se produce de manera fortuita por la acción del herido al "intentar echar mano a uno de los cuchillos". Entiende que las secuelas no son tan graves como para justificar la pena impuesta y que, a tenor del propio informe médico forense obrante al folio 374 de las actuaciones, tampoco se ha acreditado la realidad de las mismas. La parte recurrente cita el referido informe y subraya la siguiente expresión "la exploración física del paciente es claramente indicativa de simulación de inutilidad de la mano, que no se corresponde con la realidad".

    Entiende que este documento evidencia el error producido por el Tribunal, por cuanto el perjudicado no ha sufrido lesión alguna, siquiera por imprudencia del recurrente o de su acompañante y que, siendo así que no ha quedado acreditada la realidad de las secuelas, no está justificado que la pena supere el mínimo legal imponible.

    Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y entiende que no ha quedado acreditado que el recurrente fuera la persona que asestó el golpe al Sr. Jesús con un machete. En apoyo de su pretensión argumenta que es insostenible que la Sala valore que hubo un intercambio de cuchillos entre los acusados antes de ser detenidos, con base en la declaración de un agente de la Policía Local y que no se haya tenido en cuenta que, a tenor de los informes médicos, la herida resulta compatible con el intento del perjudicado de "echar mano al cuchillo".

    Con base en todo ello, entiende que no se resulta ajustado a derecho que haya sido condenado a una pena superior a la impuesta al coacusado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Conviene aquí recordar que esta Sala, en múltiples ocasiones, y de manera consolidada, ha establecido que las declaraciones de quien se presenta procesalmente como víctima tiene valor plenamente testifical y, por lo tanto, es susceptible de constituir prueba de cargo bastante, aunque sea única (véase, a este respecto, por todas, la STS 351/2018, de 11 de julio). Razones evidentes aconsejan que su estimación como prueba de cargo vaya acompañada de ciertas prevenciones, a cuya atención la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado unos ciertos patrones no exclusivos ni condicionantes de análisis, que pueden resumirse en la obligación del órgano enjuiciador de realizar un examen cuidadoso y detallado. En segundo lugar, también conviene recordar que la valoración de la prueba personal por el órgano de enjuiciamiento sólo es revisable en casación, en lo que se refiere a su estructura interna y a su adecuación a la lógica (vid. STS 194/2018, de 24 de mayo). Esto es consecuencia de la importancia que, en la valoración de esa prueba personal, juega la percepción directa, total e inmediata, de la que sólo goza el órgano de enjuiciamiento.

    Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, el art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Íñigo y Isidro, puestos de común acuerdo para obtener un beneficio económico, acudieron sobre las 18.00 horas del día 28 de enero de 2017 a la zona del barrio de las Maravillas, de la localidad de La Herradura, de Granada, portando cada uno de ellos un machete de grandes dimensiones, unos guantes y un pasamontañas, encontrándose allí con Jesús. Con el indicado propósito, cubriéndose los rostros con las prendas mencionadas para evitar que Jesús los identificase, porque había sido vecino de ambos en la ciudad de Melilla, le exhibieron los referidos cuchillos, exigiéndole que les entregase todo aquello de valor que portase, aproximándoselos al cuello en actitud conminatoria y diciéndole que en caso de que no atendiese a sus demandas, lo matarían.

    Al negarse a ello Jesús, el procesado Isidro, lo agarró con su antebrazo fuertemente del cuello, logrando aquel desembarazarse y correr unos metros hasta que fue alcanzado de nuevo por los procesados, momento en el que Íñigo le atacó con el machete sin que se haya precisado debidamente que pretendiese acabar con su vida. Se inició entre ambos un forcejeo, estando a muy poca distancia de ellos el procesado Isidro, en el transcurso del cual Íñigo asestó a Jesús un golpe con el machete que le seccionó el dedo pulgar de la mano derecha y le ocasionó, además, una fractura en la primera falange del mismo dedo. Jesús comenzó a sangrar abundantemente por la herida, momento en que aprovechó Íñigo para arrebatarle un reloj de pulsera de imitación de la marca Tommy Hilfiger, modelo TH 85, que ha sido tasado pericialmente en diez euros, así como un teléfono móvil marca Samsung modelo E1200, valorado en 100 euros, logrando con ello satisfacer el propósito que perseguían y dándose, a continuación, a la fuga.

    Jesús sufrió a consecuencia de lo anterior, una herida inciso-contusa en el dorso del primer dedo de la mano derecha con fractura conminuta intraarticular de base y diáfisis de la primera falange del mismo dedo en tres fragmentos triangulares y la sección del tendón extensor largo del pulgar; heridas que han precisado para su sanidad una primera asistencia médica y tratamiento médico-quirúrgico, consistente en dos intervenciones para la reducción y estabilización de la fractura, control en consultas externas de cirugía plástica y tratamiento rehabilitador, habiendo estado incapacitado para realizar sus tareas habituales 266 días, de los cuales 5 fueron de tipo hospitalario, 90 de carácter impeditivo y 171 no impeditivos. Le queda como secuela la anquilosis del primer dedo de la mano derecha en posición funcional, porte de material de osteosíntesis en ese dedo y una cicatriz postquirúrgica de 7,5 centímetros en la falange proximal del primer metacarpiano de la mano derecha, que le origina un ligero perjuicio estético.

    El reloj y el teléfono móvil sustraídos se hallaron en posesión del procesado Íñigo en el momento en el que fue detenido junto a Isidro, habiendo sido ambos efectos entregados a su propietario.

    Las alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas. El recurso de casación en este punto es una reproducción prácticamente íntegra del de apelación previo.

    En el presente supuesto, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria y describe que se dispuso de las declaraciones del denunciante en el sentido de los hechos probados, del testigo presencial Luis María y de las periciales practicadas.

    Al respecto del carácter no doloso que el recurrente pretende atribuir a las lesiones que presenta el perjudicado, el Tribunal Superior de Justicia atiende a las declaraciones de éste en el Plenario y, si bien es cierto que admite que es posible que el corte se hubiera producido al haber interpuesto el agredido su mano entre su cuerpo y el machete que esgrimía Íñigo, ello obedece a una finalidad defensiva ya que, tal y como relató Jesús en el Plenario, el recurrente dirigía el machete hacia su cuello.

    La conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia es acertada.Tal secuencia, en todo caso, evidencia un ataque intencionado contra la integridad física del perjudicado, doloso y no imprudente.

    El Tribunal prosiguió afirmando que el relato de la víctima siempre ha sido coincidente y que desde un primer momento identificó al recurrente como la persona que le atacó con el machete y, a su vez, sustrajo sus pertenencias. Jesús identificó a sus agresores y así indicó a la Guardia Civil que la persona que le atacó con el machete vestía una chaqueta oscura y la persona que le agarró por el cuello, una sudadera.

    Sobre la siguiente cuestión planteada por el recurrente, la relativa al intercambio de los cuchillos, la Sala de apelación enfatiza en que la víctima siempre identificó al recurrente como la persona que esgrimió el machete para atacarle. Por ello, resulta irrelevante que el cuchillo manchado de sangre fuese intervenido al coacusado, Isidro.

    Ambas Salas atienden a la declaración del agente de la Policía Local NUM000 que manifestó en el Plenario que los cuchillos pudieron ser intercambiados por los procesados en el espacio de tiempo transcurrido hasta su detención.

    No obstante, y pese a las alegaciones del recurrente que pretenden enfatizar lo incierto de tal manifestación, la cuestión carece de relevancia pues, como hemos dicho, del testimonio prestado por la víctima se desprende, sin género de dudas, que el recurrente fue la persona que le atacó con el machete.

    Y ello conecta, a su vez, con la tercera de las cuestiones planteadas -la diferencia de la pena impuesta a ambos acusados- pues, tal y como resuelve el Tribunal Superior de Justicia, es razonable que se aprecia un mayor reproche en la conducta de quien lleva a cabo materialmente la conducta lesiva sobre la víctima. La pena impuesta por el delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz -cuatro años de prisión- se halla en la mitad inferior de la pena imponible, que abarca de los tres años, seis meses y un día a los cinco años de prisión.

    Nuevamente la decisión del Tribunal de apelación merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    En este sentido, la Audiencia impuso la pena de cuatro años de prisión atendiendo a la mayor peligrosidad de la conducta del recurrente, y lo hizo de forma razonada y razonable. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos indicados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    En último lugar, y respecto del contenido del informe médico pericial aludido por el recurrente, cabe recordar que carece de la consideración de documento, a los efectos de poder apoyar la vía del error en la apreciación de la prueba. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, el informe pericial ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente. El informe se refiere a la exploración física de la mano, muñeca y hombro del perjudicado, y la simulación de la inutilidad viene referida a la funcionalidad global de la mano, no así a las secuelas que han quedado debidamente acreditadas y que, tal y como consta en el apartado de hechos probados, consisten en la anquilosis del primer dedo de la mano derecha en posición funcional, porte de material de osteosíntesis en ese dedo y una cicatriz postquirúrgica de 7,5 centímetros en la falange proximal del primer metacarpiano de la mano derecha.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los medios probatorios apuntados, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultó acreditado el ataque a la integridad física del perjudicado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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