STS 1106/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
Número de Recurso3476/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1106/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Andújar, sobre resolución del contrato; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. JULIA MARIA GONZALEZ COCHO, representada por la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida la ASOCIACION DEPORTIVA "MONTEROS SIERRA DE ANDUJAR", representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Pedro Antonio Calzado Guerrero, en nombre y representación de la Asociación Deportiva "Monteros Sierra de Andújar", interpuso demanda de juicio de menor, cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Andújar, siendo parte demandada Dª. Julia María González Cocho, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual, A.- Se declare judicialmente la resolución del contrato privado de cesión de monterías que unía a las partes, de fecha 21 de Abril de 1993, por incumplimiento de las obligaciones que concernían a la demandada, y en su consecuencia, b.- Se condene a doña JULIA MARIA GONZALEZ COCHO a la devolución a la actora ASOCIACION DEPORTIVA MONTEROS DE SIERRA DE ANJUDAR "MONTESA", de la cantidad de CUATRO MILLONES

(4.000.000) DE PESETAS, correspondiente al importe de las entregas a cuenta recibidas en su día, así como a sus intereses legales, devengados desde su incumplimiento al día de su reintegro. C.- Se condene igualmente a doña JULIA MARIA GONZALEZ COCHO, al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a "MONTESA" así como a sus socios, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, una vez sentadas las bases para el lo, D.- Y finalmente, si la demandada con temeridad se opusiere a las pretensiones ahora deducidas, deberá ser condenada al pago de las costas procesales.".

  1. - El Procurador D. Manuel López Nieto, en nombre y representación de Dª. Julia María González Cocho, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda y condenando a la entidad demandante al pago de las costas con ella causadas a la demandada.". Asimismo formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando íntegramente la reconvención y condenando a MONTESA a pagar a Dª. JULIA MARIA GONZALEZ COCHO los siete millones de pesetas reclamados en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales dev engados por esta cantidad desde 13 de noviembre de 1993, y las costas causadas con la reconvención.".

  2. - El Procurador D. Pedro Antonio Calzado Guerrero, en nombre y representación de la Asociación Deportiva "Monteros Sierra de Andújar", contestó a la reconvención formulando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en cuya virtud sea desestimada, con expresa imposición de costas a la proponente.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Andújar, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Asociación Deportiva "Monteros Sierra de Andújar" (MONTESA) contra Dª. Julia María González Cocho, y desestimando la demanda reconvencional formulada por esta última de la que expresamente absuelvo a la parte actora, debo declarar y declaro la resolución del contrato concertado entre las partes mediante documento privado de 21 de abril de 1993 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración restituyendo a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 PTAS.)., con el interés legal correspondiente, sobre dicha cantidad, a contar desde el 13-11-1993. Igualmente la condeno a indemnizar a MONTESA los perjuicios sufridos representados por los beneficios dejados de obtener a consecuencia del incumplimiento del contrato, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, así como al íntegro pago de las costas causadas en el procedimiento.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Julia González Cocho, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Andújar con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 53 del año 1994, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos por estar la misma ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.".

    TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª. Julia María González Cocho, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Sección Segunda de fecha 9 de octubre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1256 y 1214 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1170, 1176 y siguientes, 1258,1124 y concordantes del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 4, 7 y 1258 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1124, 1256, 6 y 7 del Código Civil.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibetia, en nombre y representación de la Asociación Deportiva Monteros Sierra de Andújar, presentó escrito de oposición al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Andújar de 23 de marzo de 1995, recaída en autos de juicio de menor cuantía nº 63/64, estima la demanda formulada por la Asociación Deportiva "Monteros Sierra de Andújar" (MONTESA) y declara resuelto el contrato concertado con Dña. Julia María González Cocho el 21 de abril de 1993, condenando a esta demandada a restituir a la parte actora la cantidad de cuatro millones de pesetas, percibidas a cuenta del precio, con el interés legal desde el 13 de noviembre de 1993, y a indemnizarle en los perjuicios sufridos representados por los beneficios dejados de obtener a consecuencia del incumplimiento del contrato, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Formulada apelación por la Sra. González Cocho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia el 9 de octubre de 1995 (nº 316, Rollo 368, ambos números del mismo año) en la que confirma la recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por Dña. Julia Mª González Cocho se interpuso recurso de casación, articulado en cinco motivos, en los que denuncia diversas infracciones, que se examinan en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- El problema litigioso se suscita en relación con el contrato celebrado en documento privado en Marmolejo el 21 de abril de 1993, calificado en las Sentencias de instancia como atípico de "cesión de derecho a la caza", o de "cesión de monterías", por el que Dña. Julia María González Cocho arrendó a la Asociación Deportiva "Monteros Sierra de Andújar" (MONTESA) la organización y venta a terceros de tres monterías de ciervos y de jabalíes y de dos batidas de jabalíes a celebrar en la finca "Centenera de Spínola", Coto J-10.112, del término municipal de Andújar, por el precio cierto de once millones de pesetas y condiciones que se reflejan en dicho documento. Por MONTESA se ejercitó la facultad de resolución contractual por incumplimiento de la otra parte, y ante la oposición de ésta acudió a la vía judicial, siendo estimada su pretensión por apreciarse la existencia de un incumplimiento jurídicamente relevante por parte de la Sra. González Cocho, que se concreta en el razonamiento de haberse modificado unilateralmente por parte de la propietaria de la finca la distribución de los puestos, alterando la distribución anteriormente establecida de común acuerdo por los representantes de MONTESA y el Guarda de la finca, a lo que hay que añadir el dato de que la colocación de los puestos acordada primitivamente por las partes afectadas era la tradicional, siendo pues peligroso en si mismo suprimir alguno de ellos redistribuyendo los mismos en el espacio dedicados a los restantes, con el riesgo de posibles accidentes (así, en síntesis, en la relación fáctica de la sentencia recurrida, fundamento segundo).

Es de señalar que tal apreciación fáctica ha resultado incólume en casación pues no se ha planteado ningún motivo encaminado a su modificación para lo que habría sido preciso aducir error en la valoración de la prueba por infracción de alguna regla legal probatoria idónea al efecto, o infracción de la doctrina constitucional que, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, repele el error patente, la arbitrariedad y la irrazonabilidad.

TERCERO.- En el primero motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 1256 y 1214 y concordantes del Código Civil, al amparo del art.

1692.4º LEC.

En el desarrollo del motivo se afirma que no existe la mínima prueba acerca de que la modificación de los puestos se produjera dos días antes de la montería; de que los nueve, y no once, modificados por el guarda se hubiesen distribuido o colocado entre los cuarenta y seis restantes; ni de la peligrosidad. También se alude que en la mancha en que estaba prevista la primera montería cabían noventa puestos, y que la colocación de éstos se debería haber efectuado de conformidad con la propiedad, aparte de que la ubicación de los puestos de caza no era elemento esencial del contrato, y menos, aún, la reubicación de nueve puestos, mal colocados por MONTESA, para ubicarlos en donde tradicionalmente lo han estado. Asimismo se examinan las declaraciones testificales y se aduce que se ha invertido el principio de la carga de la prueba con infracción clara del art. 1214 del Código Civil.

El motivo no puede ser acogido por las siguientes razones.

En primer lugar mezcla cuestiones sustantivas con procesales (probatorias) lo que constituye un defecto de técnica casacional. En segundo lugar, cambia la apreciación fáctica de la Sentencia recurrida, sin intentar previamente su modificación por el cauce adecuado, lo que implica hacer supuesto de la cuestión. En tercer lugar cita como infringido el art. 1256 del Código Civil que es un precepto genérico por lo que no cabe invocarlo con carácter aislado, y menos todavía sin acreditar, ni siquiera expresar, la base fáctica de que cabría deducir su vulneración. Por otro lado, el art. 1214 CC no puede ser aducido en casación cuando la Sentencia recurrida no aprecia deficiencia en la prueba, pues obviamente no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto (principio de adquisición procesal). Y finalmente no es admisible en casación alegar la infracción de preceptos "concordantes" (u otras fórmulas parecidas como "siguientes" o "complementarios") porque ni a la parte contraria se le permite conocer con claridad y precisión la base de la denuncia casacional (con lo que se le coloca en situación de indefensión), ni el Tribunal está obligado a la pesquisa correspondiente, o a extenderse en razonamientos especulativos en el propósito de atender a la respuesta casacional.

CUARTO.- En el motivo segundo se denuncia, con el mismo amparo que el anterior, infracción de los artículos 1170, 1176 y siguientes, 1258, 1124 y concordantes del Código Civil.

En el desarrollo del motivo se hace hincapié en los pagos que debía realizar MONTESA, con el fin de sentar la existencia de un incumplimiento por parte de dicha entidad asociativa. Se alega, en cuanto a la cantidad de cuatro millones que se dicen pagadas por anticipado, que se hicieron efectivas a una persona desconocida por la Sra. González Cocho, que solo la conoció después del momento de efectuarse el requerimiento, y que en todo caso es ajena a las relaciones contractuales entre las partes. Y se aduce, en cuanto a la cantidad de siete millones restantes del precio, que la misma debía ser satisfecha antes de la celebración de la montería suspendida, sin que la Sra. González Cocho tuviera que entregar la totalidad de los permisos de caza correspondientes a las cinco cacerías.

El motivo también debe ser desestimado.

Se vuelve a incidir en la mezcla indebida de cuestiones sustantivas con procesales, se aducen preceptos genéricos (como el art.

1258 CC), y se alude a artículos "siguientes" y "concordantes" con lo que se incurre, como antes se dijo, en planteamiento casacional incorrecto.

Por otro lado, la referencia a la suma de cuatro millones de pesetas, además de no ser coherente con la propia postura procesal de la demandada en la contestación, lo que supone contravenir la doctrina de los actos propios, en cualquier caso, y esto es la "ratio decidendi", contradice la apreciación fáctica de la Sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero), sin haberse intentado cambiar por el conducto adecuado la hipotética defectuosa apreciación de la resolución impugnada, por lo que se incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, vedada en casación. Y en cuanto a la referencia a la cantidad de siete millones de pesetas, la Sentencia de la Audiencia le da adecuada respuesta en la segunda parte de su fundamento jurídico tercero, tanto en la perspectiva de la correcta interpretación del contrato, con la razonable deducción de hallarse aquella condicionada por la entrega simultánea de los permisos correspondientes a las cinco monterías contratadas, como desde la óptica de la práctica irrelevancia de la cuestión, porque, como dice con meridiana claridad la propia resolución objeto de recurso, "el primer incumplimiento cronológicamente hablando fue el de la propietaria al modificar los puestos (de caza) en contra de lo pactado, cuya esencialidad hacía perfectamente viable, dado además el tipo de contrato celebrado, la resolución solicitada por MONTESA en su demanda.".

QUINTO.- En el motivo tercero, asimismo por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, se alega infracción de los arts. 4, 7 y 1258 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo se vuelve a insistir en alegaciones que contradicen la relación fáctica de la Sentencia apelada, para sentar la conclusión de que la suspensión de la montería fue un ardid o estratagema de MONTESA para no tener que pagar los siete millones de cuya suma no disponía, lo que supone que la misma actuó con mala fe, fraude de ley y claro abuso de derecho, al imputar a la contraparte un incumplimiento inexistente, para ocultar la imposibilidad propia.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de las anteriores y por idéntica razón, que es hacer supuesto de la cuestión y tratar de contradecir las razones de la Sentencia con las que se aducen en el motivo, a pesar de resultar intangible el relato histórico de aquella, con olvido de que la casación no es una tercera instancia.

SEXTO.- En el quinto motivo, que se plantea por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC y se examina con preferencia al tercero por razones de orden lógico (precedencia de la causa sobre los efectos, y de la cuestión principal sobre las subordinadas o condicionadas), se alega infracción de los artículos 1124, 1256, 6 y 7 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo, y con referencia a la desestimación de la demanda reconvencional, se vuelven a efectuar alegaciones ya comentadas en motivos anteriores, en orden a que la Sra. González Cocho dió el más fiel y exacto cumplimiento a sus obligaciones, y fue MONTESA quién incumplió las suyas, por lo que esta entidad no podía resolver el contrato, y sí en cambio estaba legitimada la propietaria, la que, dado lo avanzado de la temporada de caza, no pudo contratar nuevas monterías por lo que procede resarcirle del daño padecido.

El motivo vuelve a incurrir en el desconocimiento de la base fáctica sentada en la Sentencia recurrida, y cuestiona apreciaciones de ésta ya analizadas con ocasión de los motivos anteriores, de ahí su evidente desestimación por falta de fundamento adecuado.

SEPTIMO.- Por último, en el motivo cuarto, al amparo del art. 1692.3º y LEC, se aduce infracción del art. 359 de la propia Ley Procesal.

En el desarrollo del motivo se cuestiona el pronunciamiento de la Sentencia relativo a los daños y perjuicios, alegando los principios procesal de congruencia, rogación, contradicción y defensa, y se afirma: que MONTESA no determinó cuales eran los daños y perjuicios que reclamaba, con lo que no puede hacerlo el juzgador. Asimismo se señala que no se ha acreditado la existencia real de los mismos por lo que no puede condenarse a su resarcimiento y menos dejarse la prueba de aquella para el periodo de ejecución de sentencia; y que no se recoge en la Sentencia la más mínima argumentación en cuanto a este extremo.

El motivo también debe ser rechazado por diversas razones, y aún haciendo abstracción de que no cabe acumular en un motivo los amparos casacionales de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC.

En primer lugar debe señalarse que no se da incongruencia porque no hay discordancia entre el petitum de la demanda (se condene a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a "MONTESA" así como a sus socios y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia) y el fallo de la Sentencia (condena a indemnizar a MONTESA los perjuicios sufridos representados por los beneficios dejados de obtener a consecuencia del incumplimiento del contrato, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia), pues la diferencia semántica supone una mayor concreción de la resolución judicial y se ajusta a la apreciación jurídica que se hace en la fundamentación correspondiente (a lo que se aludirá más adelante). Por lo demás es reiterada la doctrina de esta Sala que declara no ser precisa una concordancia literal entre los dos parámetros comparativos, y que no se produce el vicio procesal cuando se concretan los términos del resarcimiento sin dar más o cosa distinta de la suplicada.

En segundo lugar, la ausencia de motivación no supone incongruencia, sino un vicio distinto. La falta, en el caso, podría interpretarse como una omisión del planteamiento del tema relativo a la indemnización en apelación, lo que arrastraría su rechazo en casación, por cuanto no cabe traer a este recurso cuestiones "per saltum" de la primera instancia, salvo cuando lo permite la ley, o son insoslayable consecuencia de planteamientos procesales que imposibilitaron su formulación. Sin embargo, hay que entender que existe motivación por remisión a la Sentencia de primera instancia, porque en la Sentencia de la Audiencia claramente se dice que se aceptan los fundamentos de la resolución impugnada, y en la Sentencia del Juzgado (fundamento quinto) se razona que la demandante, en su condición evidente de perjudicada, tiene "derecho a ser resarcida de los perjuicios representados, como hecho notorio, por los beneficios dejados de obtener por el truncamiento del contrato, que no son otros que los que habría obtenido dando todas y cada una de las monterías previstas al día 13 de noviembre de 1993 a tenor del contrato y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia". Por consiguiente, podrá estarse de acuerdo o no con la motivación, pero lo que no cabe invocar es falta de ella.

Finalmente, es cierto que la propia existencia de los daños y perjuicios no puede dejarse para ejecución de sentencia, pero una cosa es esa existencia o realidad, y otra la cuantía, que sí puede deferirse (como también las bases), como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala, tan profusa que hace innecesaria una cita cronológica. Pero, en el caso, tampoco se da el vicio denunciado, por cuanto se aprecia la existencia de perjuicios, y se fundamenta tal estimación en un hecho notorio, lo cual queda fuera del control casacional, ya se entienda como la apreciación de un conocimiento público, aunque relativo por las circunstancias de tiempo y lugar, que excluyen la necesidad de prueba sobre el mismo (ad ex. Sentencias 10 enero 1979 y 30 marzo 1984), o ya como una aplicación de la doctrina jurisprudencial que, desde diversas perspectivas, admite la declaración de existencia de daños y perjuicios cuando el incumplimiento contractual implique necesaria y notoriamente un perjuicio, o de los hechos se desprenda fatal y necesariamente su realidad, por lo que su apreciación se impone por su misma evidencia, de conformidad con el principio "in re ipsa loquitur", criterio que solo cabe combatir casacionalmente cuando la apreciación incurre en error palmario o arbitr ariedad.

OCTAVO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación y la pérdida del depósito (art. 1715.3 LEC).

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo en representación procesal de Dña. Julia-María González Cocho contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 1995 (Rollo 368/95) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Andújar el 23 de marzo de 1995 (juicio de menor cuantía 63/94), y condenamos a la parte recurrente a pagar las costas causadas en el recurso de casación y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto en la ley. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

: Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández. Rubricados.

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