STS, 25 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2002:4694
Número de Recurso4732/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4732/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 . contra Auto de 12 de abril de 1999 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se confirma la inadmisibilidad del recurso acordada en Auto de 10 de julio de 1998, contra Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 10 de octubre de 1997 (expediente 60/97), habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El DIRECCION000 ., desde su constitución ha tenido su domicilio social, al igual que sus oficinas, en el DIRECCION002 , calle DIRECCION001 s/n de Burgos y por Resolución de 10 de octubre de 1997 del Comité Español de Disciplina Deportiva se declaró por unanimidad la incompetencia para resolver sobre la participación del Club de Fútbol en la tercera división. Esta Resolución es notificada al Presidente del DIRECCION000 por el Comité Español de Disciplina Deportiva el día 23 de octubre de 1997 en la persona de D. Diego (acuse de recibo folio 13 del expediente administrativo).

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 1998, se acuerda: "La estimación de la alegación previa planteada, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo al amparo de lo establecido en el artículo 82.f) en relación con el artículo 62.d) de la Ley de esta Jurisdicción".

En el Auto impugnado se hace constar que el Abogado del Estado planteó como alegación previa la extemporaneidad del recurso al haber sido interpuesto fuera del plazo de dos meses y la resolución impugnada reconoce que, como se desprende del expediente administrativo, el Acuerdo del Comité Español de Disciplina Deportiva de 10 de octubre de 1997 fue notificado el día 23 de octubre de 1997, interponiéndose el recurso contencioso-administrativo el día 5 de marzo de 1998, habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos meses, por lo que es de aplicación la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 82.f) de la Ley de esta Jurisdicción, sin que puedan ser aceptadas las alegaciones que al respecto formula la recurrente, toda vez que el momento procesal en el que tenía que haber demostrado (o al menos intentarlo justificar) la veracidad de sus afirmaciones es el trámite en el que nos encontramos (art. 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción), pudiendo, por tanto, ejercitar los medios que considerase convenientes en relación con sus afirmaciones.

En consecuencia, y habida cuenta de los principios de eficacia procesal y de seguridad jurídica, y sin que se prive a la parte recurrente de ningún derecho, puesto que ha formulado las alegaciones que estimó oportunas, pudiendo utilizar los medios procedentes, es claro que procede la estimación de la alegación previa formulada por el Abogado del Estado y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 121.1 y 82.f) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación procesal del DIRECCION000 . fue resuelto por Auto de 12 de abril de 1999 que lo desestima señalando en el único fundamento que la parte actora presentó recurso de súplica por estimar que la notificación fue realizada el 23 de octubre de 1997 y nos encontramos que la notificación se hizo en la DIRECCION001 s/n, dirigida al Presidente de la entidad actora. Este lugar es el que figura como domicilio de la recurrente en escritos de ella misma (folios 11, 20, 22 y 25 del expediente administrativo), luego se hizo en el lugar correcto y es cierto que la actora en escrito de 14 de julio de 1997 señaló otro domicilio para notificaciones, pero no es incorrecta la notificación hecha en el otro domicilio que, en el mismo escrito, señala como propio.

Para la Sala de instancia, al estar correctamente la actuación hecha por el cartero, procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del DIRECCION000 . que ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, que señala que tuvo conocimiento de la resolución cuando dirigió una comunicación al CEDD, preguntando sobre la resolución del expediente, momento en que se dio traslado de la misma, así como de copia del acuse de recibo obrante al expediente, y que es el que se ha tenido en cuenta, a efectos de cómputo de plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se basa, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Para la parte recurrente, el artículo 59 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente en aquel momento, señala con toda claridad que "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud" y, en este punto, se refiere a la sentencia de 6 de noviembre de 1989 de la Sala Tercera, Sección Primera, que señala la necesidad de la notificación de los actos administrativos como consecuencia de los principios de la eficacia de la Administración (artículo 103.1 de la CE) y garantía del administrado (arts. 24.1 y 106.1 CE), pues para que pueda cumplir lo ordenado en un acto administrativo es preciso que el interesado tenga conocimiento del mismo, lo que por otra parte es también preciso para que el ciudadano pueda formular los recursos pertinentes y se indica que los Autos impugnados contravienen la reiterada jurisprudencia manifestada en sentencias de la Sala de 27 de enero, 10 de marzo y 13 de abril de 1992; 23 de septiembre de 1994, 19 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997, entre otras.

Por ello, a juicio de esta parte, procede la estimación del recurso, desestimando la alegación previa del Abogado del Estado, respecto a la extemporaneidad del recurso.

SEGUNDO

En el caso examinado, resulta acreditada en el Auto de 10 de julio de 1998 la extemporaneidad aducida con fundamento en el artículo 82.f de la LJCA y la consiguiente declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo al amparo del referido precepto y del artículo 62.d) de la LJCA, pues dicha extemporaneidad dimana de la ausencia de interposición del recurso en plazo legal, al constar notificado el Acuerdo del Comité Español de Disciplina Deportiva por correo certificado el 23 de octubre de 1997, habiendo tenido entrada el recurso en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de marzo de 1998, lo que permite mantener el criterio de ser reputado el recurso inadmisible, por encontrarse interpuesto fuera de plazo.

Con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 14 de abril de 1993 y 29 de enero de 1998) para que pueda empezar a correr el plazo referido a notificaciones es necesario que reúnan éstas los requisitos que exigen las leyes de procedimiento administrativo y que éstas se han hecho en el domicilio designado: calle DIRECCION001 , s/n (folios 11, 20, 22 y 25 del expediente) como recuerda el Auto de 12 de abril de 1999, al desestimar el recurso de súplica, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 9 y 25 de febrero de 1998, máxime cuando la existencia de posibles defectos de la notificación quedan plenamente subsanados, al interponer el recurso procedente, como subrayan las sentencias de 30 de octubre de 1997 y 24 de abril de 1998 y en la cuestión examinada se le reitera el contenido del acto recurrido, objeto de la notificación, desde el 23 de diciembre de 1997 (doc. 2 incorporado a la demanda).

TERCERO

Frente al criterio de la parte recurrente nada puede reprocharse a la notificación efectuada que cumplió los requisitos de la Ley 30/92, antes de la reforma por Ley 4/99 de 13 de enero, que permite efectuarla a cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, lo que ha sucedido en este caso en aplicación de los artículos 206, 207, 208 y 271 del Reglamento de los Servicios de Correos (D. 1653/64 de 14 de mayo) por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes, no está acreditada por la parte recurrente en casación la falta de entrega del correspondiente certificado con acuse de recibo que hubiere impedido a dicha parte utilizar los medios de defensa necesarios para el ejercicio efectivo de un derecho sobre el que el ordenamiento jurídico establece un determinado plazo y en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (STC núms. 275/93, 39/96 y 41/2002, entre otras).

CUARTO

Por ello, la jurisprudencia invocada por la parte recurrente en casación no resulta determinante de la estimación del motivo, por los siguientes razonamientos:

  1. La referencia a la STS de 6 de noviembre de 1989 se limita a recordar, genéricamente, los principios de eficacia de la Administración (art. 103.1 CE) y garantía del administrado (arts. 24.1 y 106.1 de la CE).

  2. Las STS de 13 de abril de 1992, 23 de septiembre de 1994, 19 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997 recogen la doctrina jurisprudencial precedente en el ámbito de las notificaciones en materia tributaria, subrayando que, de acuerdo con la sentencia de revisión de la Sección Primera de esta Sala de 27 de Enero de 1992, en conexión con las precedentes de 28 de Febrero y 8 de Abril de 1981 y las posteriores de 13 de Abril de 1992, 23 de Septiembre de 1994, debe señalarse, en relación con el problema examinado, la siguiente doctrina: «La celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo -art. 29 LPA- en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 C.E.) hace viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas, sin menoscabo de las garantías del administrado que impone el art. 80.2 de la LPA, al hacer constar el parentesco o razón de permanencia en el domicilio del destinatario. Para el caso de notificaciones por correo -art. 80.2 y 99.2 LPA- los arts. 4 del Decreto de 2 de Abril de 1954, 2.5 de la Orden de 20 de Octubre de 1958 y 271.1 del Decreto 1653/1964 prescriben que de no hacerse entrega al propio destinatario -además de indicarse el DNI- se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega, y en su caso, en el aviso de recibo, todo ello con la finalidad de que la documentación inicialmente entregada al receptor llegará a recibirse por el destinatario.

Finalmente, sobre este punto, no se ha probado (art. 1.214 del Código Civil) por la parte recurrente la ausencia de conocimiento de la Resolución recurrida y el recurso fue interpuesto fuera de plazo, por lo que procede el rechazo del motivo.

QUINTO

El segundo motivo se basa, al amparo del artículo 88.1.c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión.

En primer lugar, para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, como reconoce la sentencia de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1991.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

SEXTO

Sobre este punto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

En la cuestión examinada, el órgano jurisdiccional de instancia no ha impedido en el proceso el derecho de la parte recurrente a ejercitar su derecho de defensa, sino que se ha limitado a estimar una alegación previa de inadmisibilidad, por extemporaneidad, al concurrir una causa legal, en virtud de una aplicación razonada del motivo de inadmisibilidad (en coherencia con las SSTC núms. 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 108/2000 y 191/2001, entre otras) sin causar indefensión a la parte recurrente en casación, de acuerdo con las SSTC núms. 109/85, 116/95, 107/99, 114/2000, 237/2001 y 40/2002, por lo que resulta rechazable el motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4732/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 . contra Auto de 12 de abril de 1999 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se confirma la inadmisibilidad del recurso acordada en Auto de 10 de julio de 1998, contra Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 10 de octubre de 1997 (expediente 60/97), que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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