ATS, 14 de Octubre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:10224A
Número de Recurso2245/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2245/2019

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2245/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia nº 574/18 -26 de diciembre- por la que, estimando el recurso de apelación nº 598/18 deducido frente a la sentencia nº 111/18 -28 de mayo- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián , se estima el Procedimiento Ordinario nº 734/17 interpuesto frente a la Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa nº 363/17 -28 de agosto-, confirmada en reposición por Orden Foral nº 451/17 -16 de octubre-, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por D. Teodulfo en reclamación de 103.415,05 €, correspondientes a las actas de liquidación del IRPF -ejercicios 2005 y 2006-, basadas en el artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/2012 .

SEGUNDO

Por la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa se presentó -7 de marzo de 2019- escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

* Art. 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

TERCERO

Como supuesto de interés casacional se invoca el art. 88.3.a) LJCA , cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

CUARTO

Mediante auto de 18 de marzo de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2019 se personó ante este Tribunal la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa en calidad de recurrente y con fecha 24 de abril de 2019 se personó la representación procesal de D. Teodulfo en calidad de recurrida, articulando oposición a la admisión del recurso ex art. 89.6 LJCA .

Verificado lo anterior, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA .

Así, se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente la norma cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa versa sobre el plazo prescriptivo anual establecido en el artículo 67.1 párraf.LPACAP para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial fundamentadas en la anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general y la incidencia que, para su cómputo, haya de tener que al momento de notificación (en este caso publicación) de la sentencia anulatoria del precepto se encuentre sub iudice un recurso de amparo articulado por la reclamante.

Así, en el caso de autos, el reclamante interpuso frente a las liquidaciones tributarias concernidas reclamación económico administrativa, desestimada por el Tribunal Económico- administrativo Foral mediante resolución nº 30512/12 de 25 de julio. La misma se impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que la confirmó en su integridad mediante sentencia de 25 de junio de 2014 , Procedimiento Ordinario 918/12. Frente a tal sentencia se promovió incidente de nulidad, desestimado por auto de 6 de octubre de 2014 y el 25 de noviembre de 2014 se interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el que fuera inadmitido por providencia de 16 de noviembre de 2015, confirmada por auto de 4 de febrero de 2016 , por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la anterior providencia. La reclamación de responsabilidad patrimonial origen de litis se presentó el 19 de diciembre de 2016 .

De forma concurrente a lo anterior, un tercero ajeno a dicho litigio impugnó liquidaciones de IRPF giradas en aplicación de la norma foral en cuestión, cuya legalidad se cuestionaba de forma indirecta, en primer lugar ante el TSJ del País Vasco y posteriormente en casación (RC 230/12), estimándose el recurso por sentencia de 23 de octubre de 2014 y anulándose el artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, publicándose la sentencia en el Boletín Oficial de Guipúzcoa con fecha 3 de febrero de 2015 y siendo, por tanto, el 3 de febrero de 2016 el último día de plazo anual a que se refiere el art. 67.1 párrafo.LPACAP. Desde esa perspectiva, la reclamación de responsabilidad (16 de diciembre de 2016) lo sería extemporánea y así lo declaró el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián en la sentencia posteriormente apelada y objeto de esta casación.

La Sala, sin embargo, estima la apelación y revoca la sentencia de instancia, declarando el derecho del reclamante a ser indemnizado en los términos instados. Así, considera que la pendencia del recurso de amparo tiene carácter interruptivo de la prescripción prevista en el art. 67.1. párrafo.LPACAP (o impide su inicio como es al caso dado que a tal fecha -4 de febrero de 2015- el amparo ya se encontraba sub iudice -desde el 6 de octubre de 2014-) y, consecuentemente, el plazo se reanuda o inicia cuando tal vía de amparo finalice. Como fuere que el auto de inadmisión del amparo lo es de fecha 4 de febrero de 2016 y la reclamación del 19 de diciembre de dicho año, la reclamación no sería extemporánea.

TERCERO

Análisis de la concurrencia del supuesto de interés casacional invocado : La Sección considera que la recurrente ha efectuado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de los supuestos invocados en su escrito de preparación que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Se constata la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA toda vez la inexistencia de jurisprudencia que analice el artículo 67.1 párrafo 2º LPACAP desde la perspectiva expuesta, como por otro lado reconoce expresamente la sentencia impugnada, FD3º.

Ciertamente, es de reseñar la existencia de pronunciamientos de este Tribunal referidos a supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional (por todas STS. de 13 de abril de 2012, RC 126/2008 ) donde se fijó la doctrina que la pendencia de una vía jurisdiccional ordinaria interrumpe y afecta al plazo prescriptivo, lo que pudiera reforzar la tesis de la sentencia recurrida. Sin embargo, no siendo la pendencia referida en este caso a un recurso ordinario sino a la vía extraordinaria de amparo ante el Tribunal Constitucional, a la que específicamente la Sala otorga carácter interruptivo, se hace necesario pronunciarse respecto del citado alcance.

CUARTO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 en relación con el 90.4 LJCA , procede admitir a trámite el presente recurso de casación, precisando en lo que al pronunciamiento de admisión se refiere que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

* Si el plazo prescriptivo anual, establecido en el artículo 67.1 párrafo 2º de la Ley 39/2015 de 1 de octubre para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la anulación de una disposición de carácter general, ha de verse interrumpido (o en su caso no iniciado) por la pendencia de un recurso de amparo interpuesto por el reclamante.

Y, en consonancia con esta cuestión, la/s norma/s jurídica/s que, en principio, habría/n de ser objeto de interpretación en sentencia, sin perjuicio de que la misma haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, serían las siguientes:

* Art. 63.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación preparado frente a la sentencia nº 574/18 -26 de diciembre- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que, estimando el recurso de apelación nº 598/18 deducido frente a la sentencia nº 111/18 -28 de mayo- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián , se estima el Procedimiento Ordinario nº 734/17 interpuesto frente a la Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa nº 363/17 -28 de agosto-, confirmada en reposición por Orden Foral nº 451/17 -16 de octubre-, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por D. Teodulfo en reclamación de 103.415,05 €, correspondientes a las actas de liquidación del IRPF correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 y basadas en el artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/2012 .

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

* Si el plazo prescriptivo anual, establecido en el artículo 67.1 párrafo 2º de la Ley 39/2015 de 1 de octubre para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la anulación de una disposición de carácter general, ha de verse interrumpido (o en su caso no iniciado) por la pendencia de un recurso de amparo interpuesto por el reclamante.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso:

* Art. 63.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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