ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10208A
Número de Recurso2162/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2162/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2162/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eugenio y don Eusebio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 241/2016 , dimanante del juicio ordinario 85/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Clemente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esa sala el procurador don Eduardo Saúl Jareño Ruiz, en nombre y representación de don Eugenio y don Eusebio , como parte recurrente y el procurador don Francisco Sánchez Chacón, en nombre y representación de SAT 9989 Peregrin, como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual -compraventa de ajo morado-, en reclamación del pago del precio -90.831,49 euros- tramitado por razón de la cuantía, - artículo 249.2 LEC -, que no quedó fijada en cantidad superior al limite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda de reclamación del pago del precio de los ajos objeto de compraventa, en síntesis porque como resultado de la valoración de la prueba contenían buscar salida y tratándose de ajo producido en España no es lícito su comercio.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura como escrito de alegaciones. En el tercer apartado sobre admisibilidad del recurso alega infracción del artículo 326.2.º del Código de Comercio en relación a la calificación de la compraventa objeto de litigio como mercantil de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia 570/1999 de 25 de junio , doctrina ratificada en la sentencia 742/2005 de 7 de octubre . En los fundamentos de derecho, como encabezamiento del primero -que en realidad es único- la parte recurrente alega y destaca en negrita y mayúscula: "error en la inaplicación de las disposiciones establecidas en el Código de Comercio para la compraventa mercantil. En el desarrollo argumental del fundamento, la parte recurrente va introduciendo la cita de preceptos y de sentencias, como los artículos 326.2 º, 342 , 336 del Código de Comercio y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, 23/2016, de 16 de febrero , de la que recoge amplio extracto, y la sentencia de esta sala 742/2005 de 7 de octubre referente a la anterior. En definitiva la parte recurrente mantiene el carácter mercantil de la compraventa con las consecuencias jurídicas de esa calificación entendiendo que transcurrió el plazo de treinta días para enervar la obligación de pago por inhabilidad del objeto vendido, de forma que procede la estimación de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por plantear cuestiones al margen del ámbito jurídico habido en la instancia, sin respetar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así la parte demandante, apelante y ahora recurrente plantea en el recurso de casación una cuestión sobre la que no se pronuncia la Audiencia Provincial, por mutación de la causa petendi, así la sentencia recurrida señala:

"[...]hemos de convenir que la parte actora invocó la naturaleza civil de la compraventa en la demanda rectora [...] y como señala el Juzgador de Instancia es en el trámite de conclusiones cuando alega, por primera vez haberse mantenido en la demanda el carácter civil de la compraventa a las que, lógicamente, anuda unas consecuencias jurídicas radicalmente distintas, mutando la causa petendi (en su configuración estrictamente jurídica) en momento procesal Inhábil, de aquí que toda la arquitectura jurídica contenida en la sentencia deba ser respetada".

Ni el recurso de casación ni el interés casacional puede versar sobre cuestiones sobre las que no se pronuncia la sentencia recurrida y en el presente supuesto la sentencia excluye del ámbito de la discusión jurídica lo que el recurrente plantea en casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de don Eugenio y don Eusebio , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 241/2016 , dimanante del juicio ordinario 85/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Clemente.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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