ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9912A
Número de Recurso3522/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3522/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3522/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Apolonio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación 336/2017 , dimanante de los autos de división de herencia n.º 352/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Fernando Pérez Cruz presentó escrito en nombre y representación de don Apolonio , personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel presentó escrito en nombre y representación de doña Palmira , doña Piedad , doña Ramona , doña Rosana y don Casimiro , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 15 de julio de 2019, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2019, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada, en el seno de un procedimiento de división judicial de herencia, en el incidente de oposición a las operaciones divisorias contenidas en cuaderno particional practicado por el contador-partidor.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 265 LEC , al no haberse admitido la prueba aportada.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 818 y 1038 CC . Se alega que la sentencia obliga al recurrente a colacionar cantidades dispuestas por el fallecido a favor de un tercero, sin que dicho pago fuese para satisfacer deuda alguna del recurrente.

El motivo tercero se funda en la infracción de los artículos que regulan la formación de inventario, arts. 784 a 787 LEC , y del art. 1079 (sic) LEC , al no haberse incluido unos ingresos efectuados por el recurrente en la cuenta de su fallecido padre.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) y falta de justificación e inexistencia interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

i) Los motivos primero y tercero incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto.

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

ii) En el motivo segundo no se justifica el interés casacional.

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

En el presente caso el recurrente elude en su argumentación que la razón por la que la Audiencia desestima su pretensión es porque las causas de oposición esgrimidas no se refieren a las operaciones particionales concretas, sino que suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de una serie de partidas en el inventario, que corresponde a una fase procesal previa que quedó dirimida por sentencia firme. Además, el recurrente parte de una serie de hechos que no tienen reflejo en la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, -en las que, además, enumera los preceptos sustantivos que considera infringidos- no desvirtúan los anteriores argumentos.

En primer lugar, no cierto que en la providencia de 3 de julio de 2019 se requiriese al recurrente para que indicara la norma sustantiva infringido. Dicha resolución se ha limitado a poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión.

Debe recordarse que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 , y 11 y 26 de octubre de 2016 , en recursos 397/2013 , 1193/2013 , 2739/2014 y 12/2015 ). En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Apolonio contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación 336/2017 , dimanante de los autos de división de herencia n.º 352/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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