ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9834A
Número de Recurso3487/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3487/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3487/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 31 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 702/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 819/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano, en representación de Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L. presentó escrito de fecha 6 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves presentó en representación de D.ª Adoracion y D.ª Agueda y D.ª Alejandra escrito de fecha 11 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 24 de julio de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 24 de julio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado como juicio ordinario por razón de materia ( art. 249.1.4.º LEC ) el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Así se rechaza que concurra algún acto de competencia desleal, ni de imitación con aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ni tampoco un aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Además, se dispone que no procede el abono de una indemnización por la infracción contractual del pacto de no concurrencia, ya que únicamente se hicieron valer acciones fundadas en la LCD.

La parte recurrente invoca el principio iura novit curia , al estimar que debe reconocerse el perjuicio que la recurrida ha causado al vulnerar el pacto de no concurrencia, aunque no se haya alegado expresamente en la demanda, se deriva de la causa de pedir.

TERCERO

El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.

En el motivo se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se considera infringido el principio iura novit curia en relación con el art. 1258 CC . Todo ello en concordancia con el art. 1101 CC respecto a la indemnización por incumplimiento del pacto de no concurrencia y ausencia de complementación del art. 1º.4 y 1º.6 CC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que se alejan de la ratio decidendi de la resolución recurrida.

La parte recurrente invoca normas sustantivas de carácter general, como es el art. 1258 CC y el art. 1101 CC , sobre responsabilidad contractual, así como el principio iura novit curia, a pesar de que como se expone en la sentencia, no fueron alegados en el proceso. Además, se invoca dicho principio, en tanto que su pretensión indemnizatoria fue desestimada, si bien, no por desconocimiento del derecho por parte del Tribunal, sino porque la parte recurrente no introdujo debidamente sus pretensiones en el proceso; de forma que la inactividad de la parte recurrente no puede ser suplida por el Tribunal como se pretende.

Ello determina que la fundamentación del motivo, se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida , que se centra en determinar si concurren actos de competencia desleal, pero no si es procedente una indemnización por la vulneración de un pacto de no concurrencia, ya que dicha pretensión no fue introducida oportunamente en el debate, a través de la propia demanda. En estos términos, la Audiencia explica, en el fundamento de derecho cuarto:

"En la demanda no se cita el art. 1101 CC , ni se mantienen pretensiones que se sustenten en norma distinta que la Ley 3/91 , de 10 de enero, LCD. Cuando se expresa en la fundamentación jurídica las acciones ejercitadas, se menciona la acción declarativa de deslealtad, la de cesación y la de resarcimiento de daños y perjuicio. Luego se cita la jurisprudencia aplicable y se habla de las costas. La única norma que se esgrime, por tanto, es la relativa a competencia desleal".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 31 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 702/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 819/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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