ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9836A
Número de Recurso3788/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3788/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3788/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Elvira presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 260/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 127/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Monforte de Lemos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Antonio Nicolás Vallellano en nombre y representación de Dña. Elvira y como parte recurrida al procurador D. Mariano Rodríguez Cedrón en nombre y representación de Zurich CIA de Seguros y Reaseguros.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 23 de julio de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Antonio Nicolás Vallellano en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 30 de julio de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Elvira se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil por accidente de tráfico tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 1 del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la materia sobre la concurrencia de culpas y contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que el grado de concurrencia de culpas señalado por la Sala, atribuyendo el 70% de la culpa al propio fallecido por el hecho de no haber hecho uso del cinturón de seguridad es desproporcionado y carente de motivación e implica que la Audiencia ha hecho caso omiso de los hechos probados que se desprenden de las actuaciones. A estos efectos se citan las sentencias n.º 1130/2008, de 12 de diciembre y 490/2013, de 15 de septiembre, dictadas por la Sala Primera y las sentencias de fecha 17 de septiembre de 2012 y de 25 de noviembre de 2010, dictadas por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª).

El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 9 del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre y del art. 20 de la LCS , por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la materia acerca de la que la sentencia resuelve y contradicción con la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la Sentencia n.º 825/2010 , entre otras. También se citan las sentencias de 8 de enero de 2014 y de 7 de diciembre de 2016, dictadas por la Audiencia Provincial de Lugo .

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 482.2. 4.º LEC ), por alteración de la base fáctica, dado que a través del mismo la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada, que permita fijar un porcentaje de concurrencia de culpas más favorable a sus pretensiones y a estos efectos alude expresamente al atestado policial del que extrae sus propias conclusiones. Sin embargo, el tribunal de apelación fija una concurrencia culposa del 70%, dado que el ocupante del vehículo no hizo uso del cinturón de seguridad, lo que probablemente le hubiera salvado la vida.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

A su vez el segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC ), dado que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala. Así pues, obvia la recurrente que el tribunal de apelación aprecia concurrencia de culpas, y que atribuye un porcentaje de contribución del 70% a la propia víctima. Concretamente, en la Sentencia n.º 240/2017, de 11 de julio, esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre la existencia de causa justificada ( art. 20.8 de la LCS ) en un supuesto en que se apreció la concurrencia de culpas:

"[...]Aplicada la referida doctrina hemos de declarar que en la sentencia recurrida se efectúa una adecuada exclusión de los efectos del art. 20 de la LCS , pues no se aprecia negligencia en la respuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, ya que la incertidumbre sobre la responsabilidad del conductor del turismo era manifiesta y no solo por la sentencia absolutoria de juicio de faltas, sino fundamentalmente porque la contribución culposa del conductor de la motocicleta al siniestro (85%) fue de tal intensidad que podía hacer esperar, razonablemente, una sentencia desestimatoria de las reclamaciones del Sr. Darío , razón por la que en la sentencia recurrida no se ha infringido la doctrina jurisprudencial [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elvira , contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 260/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 127/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Monforte de Lemos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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