STS 656/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:2994
Número de Recurso1472/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución656/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1472/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 656/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, contra la sentencia de 16 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 514/2017 , formulado frente a la sentencia de 30 de marzo de 2017 dictada en autos 1284/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid seguidos a instancia de D. Bartolomé contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Bartolomé representada por la letrada Dª Francisca Virseda Iniesta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Bartolomé contra LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón desde el 4-10-05, con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y servicios y devengando un salario mensual de 1.534,56 euros con prorrata de pagas extras, y ello en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000 .- Segundo.- Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto nº NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 27-10-16 A Dª Amparo , que suscribió un contrato de trabajo indefinido con la demandada el 30-11-16, iniciándose la relación laboral el 1-12-16.- Tercero.- Mediante carta de fecha 25-11-16 la demandada comunica al actor la finalización de su contrato con efectos del día 30-11-16 al producirse la cobertura definitiva del puesto nº NUM000 .- Cuarto.- Con fecha 19-12-16 el actor suscribió un nuevo contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador.- Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de febrero 2018 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 514/2017 formalizado por la letrada DOÑA FRANCISCA VIRSEDA INIESTA en nombre y representación de DON Bartolomé , contra la sentencia número 177/2017 de fecha 30 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid , en sus autos número 1284/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, declaramos que la relación laboral del actor y la demandada era indefinida no fija y estimando la demanda en cuanto a esta petición revocamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a estar y pasar por la misma, confirmando la declaración de la procedencia del cese sin derecho a indemnización. SIN COSTAS.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, pasaron las actuaciones al Ministerio fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabe entender que, por el trascurso de los tres años que prevé el artículo 70 del EBEP para la ejecución de la oferta pública de empleo, el trabajador contratado en situación de interinidad por vacante adquiere la condición de indefinido no fijo, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes en caso de cese por cobertura reglamentaria de la vacante.

En el caso que resolvemos el demandante venía prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en el Hospital general Universitario Gregorio Marañón, como auxiliar de obras y servicios desde el 4 de octubre de 2005 en virtud de un contrato de interinidad por vacante -la número NUM000 - vinculada a la oferta de empleo público de 1998. Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando a Dña. Amparo , tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 3 de abril de 2009.

  1. Interpuesta demanda por despido ante el Juzgado de lo Social, la sentencia del Juzgado nº 17 de los de Madrid desestimó las pretensiones del actor negándole la condición de indefinido, razón por la que el cese como interino por vacante no debía ser indemnizado con cantidad alguna.

Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la sentencia de fecha 16/02/2018 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, resolvió el debate, que fue planteado únicamente en torno a la naturaleza del vínculo del actor, llegado a la conclusión de que se trataba de un trabajador indefinido no fijo, por aplicación del plazo de tres años previsto en el art. 70 del EBEP y realizando el pronunciamiento en tal sentido, sin llevar a cabo ningún otro de orden indemnizatorio.

SEGUNDO

1. Frente a esa sentencia se plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, denunciando la infracción del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 6/11/2016 (rec. 681/2017 ), en la que se aborda un supuesto que guarda en relación con el que resolvió la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se trataba en ella de una demanda de despido formulada por un trabajador de la Comunidad de Madrid contratado como interino por vacante, para ocupar la número 39276 como auxiliar de servicios generales en el Parque Deportivo Puerta de Hierro, hasta que en el mismo proceso de consolidación de empleo se adjudicó la plaza a una persona que superó las correspondientes pruebas, lo que motivó el cese del actor en fecha 30/11/2016. Planteada demanda por despido, que fue desestimada en la instancia, la sentencia de contraste, con cita de resoluciones anteriores de la propia Sala, rechazó que del artículo 70 del EBEP y del plazo de tres años en el previsto ara la ejecución de la oferta pública de empleo, se deduzca que la naturaleza del contrato de trabajo de interinidad por vacante se transforme en indefinido, razón por la que mantuvo la decisión desestimatoria de instancia.

Como puede verse con facilidad, en las resoluciones comparadas se lleva a cabo la interpretación del mismo precepto del EBEP sobre unos hechos que son sustancialmente iguales, y sin embargo las soluciones a las que llegaron ambas resoluciones son totalmente contrapuestas, lo que exige que de conformidad con lo previsto en los art. 219 y 228 LRJS la Sala lleve a cabo la unificación de doctrina y proceda a señalar el criterio que resulte ajustado a derecho.

TERCERO

1. La cuestión referida al alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017 ), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

  1. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.

  2. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora.

CUARTO

De lo anteriormente razonado se desprende que la sentencia recurrida infringió el precepto denunciado, el art. 70 del EBEP , puesto que atribuyó erróneamente al contrato de trabajo del actor la naturaleza de indefinido no fijo, cuando se trataba en realidad de una lícita interinidad por vacante, válidamente concluida por ocupación reglamentaria de la plaza, lo que determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, relativo a la naturaleza del vínculo del demandante y la existencia de un despido, desestimar el planteado por el demandante y confirmar la sentencia desestimatoria de instancia.

QUINTO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurida dictada el 16 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 514/2017 , que resolvió el formulado frente a la sentencia de 30 de marzo de 2017 dictada en autos 1284/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid seguidos a instancia de D. Bartolomé contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre despido.

  3. ) Resolver el debate planteado en suplicación, relativo a la naturaleza del vínculo y la existencia de un despido, desestimando el de tal clase y confirmando la sentencia de instancia.

  4. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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