STS 1252/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:3098
Número de Recurso7134/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución1252/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.252/2019

Fecha de sentencia: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7134/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 7134/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1252/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 7134/2018, interpuesto el Ayuntamiento de Mataró, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Ángel Quemada Cuatrecasas, y asistido el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 153, de 20 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 7 de Barcelona , pronunciada en el procedimiento abreviado nº. 121/2016, relativa al Impuesto sobre el Incremento del valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha comparecido como partes recurrida Dª. Lucía , representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Velasco Echavarri, bajo la dirección letrada de Dº. Joan Anglada Canal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento abreviado nº. 121/2016, seguido en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº. 7 de Barcelona, con fecha 20 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Lucía contra el decreto del Regidor Delegado de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró de 22 de octubre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación concerniente al IIVTNU, núm. NUM000 por importe de 11.370,73 euros y la núm. NUM001 , por importe de 10.352,90 euros. En consecuencia:

- Declaro la ANULACIÓN de las liquidaciones recurridas.

- Y la devolución a la recurrente de la cantidades ingresadas, más los intereses de demora que legalmente correspondan.

Cada parte sufragará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró, se presentó escrito con fecha 26 de julio de 2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 7 de Barcelona, preparando recurso de casación, y el Juzgado, por auto de 19 de octubre de 2018 , tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , como parte recurrente el Ayuntamiento de Mataró, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Ángel Quemada Cuatrecasas, y asistido el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como parte recurrida Dª. Lucía , representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Velasco Echavarri, bajo la dirección letrada de Dº. Joan Anglada Canal.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 8 de enero de 2019 , la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a ) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864- 2016), obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador Dº. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mataró, por medio de escrito presentado el 28 de febrero de 2019, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas son:

  1. - Los artículos 107.1 y 107.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

  2. - La doctrina establecida en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad nº 4864/2016 .

  3. - La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en relación con el IIVTNU., en las siguientes sentencias:

I) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2018 (recurso de casación nº 6226/2017 ).

II) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2018 (recurso de casación nº 5664/2017 ).

III) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2018 (recurso de casación nº 4777/2017 ).

IV) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018 (recurso decasación nº 4843/2017 ).

V) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2018 (recurso de casación nº 5214/2017 ).

La recurrente manifiesta que la sentencia recurrida conculca la jurisprudencia del TS establecida con su sentencia de fecha 9 de julio de 2018 (recurso de casación nº 6226/2017 ), que determinó que la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL no obliga, en todo caso, a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de autoliquidaciones por el IIVTNU, sino que exige entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica. Los órganos jurisdiccionales deben analizar, de acuerdo con las alegaciones formuladas por las partes, si se ha producido o no el hecho imponible, es decir, si ha existido de un incremento de valor (real) de los terrenos de naturaleza urbana.

Finaliza su escrito solicitando a la Sala que "dictar sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".

Por su parte, por la procuradora Dª. Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación Dª. Lucía , por escrito presentado con fecha 16 de abril de 2019, formuló oposición al recurso de casación manifestando que la Sentencia de Instancia no infringe el artículo 107 del TRLRHL ni la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 . Asimismo, señalar que la jurisprudencia que señala la parte recurrente es posterior al dictado de la sentencia objeto del presente recurso, como bien reconoce la recurrente. Es decir, se pretende, por parte de la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, la casación de una Sentencia en base a una jurisprudencia posterior, inexistente en el momento en que la Juzgadora de Instancia pronuncia la Sentencia objeto del presente recurso. en el momento de dictado de la Sentencia de Instancia, el TS no se había pronunciado aún sobre la interpretación que cabía dar a los pronunciamientos de la STC de fecha 11 de mayo de 2017 , motivo por el cual, en ningún caso, puede considerarse que la Sentencia objeto del presente recurso infringe la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, toda vez que, no puede infringirse una jurisprudencia que no existe en el momento de dictarse la Sentencia de Instancia, hecho que evidencia que la denuncia de infracción de la misma que realiza la parte recurrente no puede ser admitida. Asimismo, el recurso de casación no puede considerarse un recurso ordinario en el sentido de una segunda instancia revisora del procedimiento, ya que se exige para su admisión y sustentación que exista un claro interés objetivo casacional para fijar jurisprudencia respecto al supuesto planteado. Este requisito no concurre en el presente recurso.

Y terminó suplicando a la Sala que "dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmado la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 8 de mayo de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 17 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y pronunciamientos antecedentes sobre cuestiones similares.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 20 de junio de 2018, dictada en el procedimiento abreviado nº. 121/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 7 de Barcelona .

La sentencia objeto del presente recurso de casación, aún cuando afirma que la parte demandante cuestiona la incorrecta determinación de la base imponible y el incremento de valor -y ahora en oposición al recurso de casación la fórmula aplicada para el cálculo de las cuotas-, sin embargo aplica la que se ha venido a conocer como "tesis maximalista".

Sobre la cuestión en debate este Tribunal se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 ; hemos dicho que a tal efecto, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial o condicionada, que sólo concurre en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor; mientras que el artículo 110.4 del TRLHL es objeto de una declaración de inconstitucional y nulidad total e incondicionada. Posibilidad consecuente de que se pueda probar, ante la Administración y en el proceso judicial, la inexistencia de plusvalía.

La doctrina emanada al respecto se inicia con la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), esta sentencia es la primera de una larga serie de pronunciamientos en idéntico sentido, sin más concesiones al caso concreto que adaptar lo dicho a la singularidad del supuesto enjuiciado. Por tanto, para evitar inútiles repeticiones, valga para resolver el presente recurso de casación remitirnos a la doctrina jurisprudencial que se anuncia con aquella sentencia.

El contenido interpretativo de las muchas sentencias dictadas sobre la cuestión que nos ocupa ha sido reiterado en todas ellas, con el siguiente tenor:

  1. ) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial . En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  2. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Lo cual debe conllevar que se case y anule la sentencia recurrida, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

SEGUNDO

- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Como señalamos más arriba, la sentencia recurrida prescinde del debate planteado por la recurrente en el pleito acerca de la incorrecta determinación de la base y del incremento de valor; además de no valorar la prueba existente.

Ciertamente la anulación de la sentencia en tanto aplicó exclusivamente la "tesis maximalista" , es decir, se basó en la pretendida inexistencia de norma habilitadora del impuesto, prescindiendo del análisis de los motivos de impugnación aducidos por la parte demandante, lo que -de haberse efectuado- eventualmente podría haber determinado un fallo diferente o, aun siendo idéntico en su decisión, haberse fundado en razones diferentes de las que se plasmaron en la sentencia, conlleva que recobre vigencia los motivos alegados y no resueltos, al menos, para proteger el principio de tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho que le asiste a la parte demandante de recibir una respuesta sobre las cuestiones planteadas, aparte que los motivos hechos valer en la instancia son manifiestamente ajenos a los términos en los que aparece delimitado el interés casacional objetivo del presente recurso, por lo que su análisis en esta sede excede con mucho su objeto.

Debe, pues, pronunciarse el Juzgado a la vista del material probatorio con el que cuenta, si se ha producido el hecho imposible, si hubo o no incremento de valor.

Respecto de la fórmula utilizada, este Tribunal se ha pronunciado al respecto y hemos dicho en el recurso de casación número 4924/2017, sentencia de 27 de marzo de 2019 , entre otras, que la prueba pericial propuesta, que se toma como referencia de una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, no es propiamente un dictamen pericial, sino una formula de interpretación de la ley, que corresponde siempre al Juzgador y que es distinta de la prevista literalmente en la normativa aplicable. Decíamos en esta sentencia que "la recurrente pretende hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo la formula del articulo 107. No hay que olvidar que esta formula ya estuvo vigente en la legislación anterior, y fue sustituida por la actual, no habiéndose declarado inconstitucional, salvo que se pruebe la inexistencia de incremento del valor de los terrenos con su aplicación, lo que aquí no ocurre, y ni siquiera se intenta, y aunque la formula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa valida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que el recurso ha de ser estimado, y sustituida la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo".

Por último, ha de reseñar que en la sentencia se prescinde por completo de valorar el material probatorio del que disponía, en la medida en que se acoge una tesis según la cual no es posible liquidar el tributo en ningún caso como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, al no disponemos de datos evidentes y pacíficos de que hubiera una minusvalía de los bienes como defiende la parte recurrida en su escrito de oposición, ante esta tesitura, lo procedente es retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que el Juzgado, conforme a los parámetros fijados en el FD 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 , valore si el sujeto pasivo del IIVTNU ha logrado acreditar (por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, por la prueba pericial aportada o por cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT ) la inexistencia de una plusvalía real.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

A tenor del artículo 139.1 LJCA , respecto de las costas de la instancia, las dudas en la interpretación de la nueva jurisprudencia constitucional que se proyecta sobre la controversia jurídica, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 .

Segundo . Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mataró, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 7 de Barcelona , dictada en el procedimiento abreviado nº. 121/2016, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 7 de Barcelona, conforme a lo dicho en el Fundamento Segundo de esta sentencia respecto del hecho imponible -naturaleza de los inmuebles- y a los parámetros fijados en el FD 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 , valore si el sujeto pasivo del IIVTNU, ha logrado acreditar (por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, o por cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT ) la inexistencia de una plusvalía real en la transmisión.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen, presidente Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Baleares 140/2022, 22 de Marzo de 2022
    • España
    • 22 Marzo 2022
    ...respecto a tal extremo es aplicable al caso de autos lo que se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2019 ( STS 1252/2019) que cita la parte apelada al oponerse al recurso de apelación, en el sentido que una vez interpuesta la demanda, y atendiendo a las circun......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR