ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9925A
Número de Recurso3017/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3017/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CADIZ, SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3017/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Servidelta S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), de fecha 22 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 277/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 814/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Serrano Peña presentó en representación de Servidelta S.L. escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz presentó en representación de D. Landelino escrito de fecha 25 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones en fecha 18 de junio de 2019. La parte recurrida la parte recurrida presentó escrito en fecha 26 de junio de 2019, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario por razón de cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. Así se consideró que el liquidador no actúo de forma diligente y ninguna responsabilidad se le puede exigir. Y ello porque no había bienes pendientes de liquidación y no constaban acreedores en el momento en que así lo declaró ante el Notario, puesto que la deuda de la recurrente se reconoció posteriormente.

La parte recurrente considera que en debe apreciarse la responsabilidad del liquidador que actuó de forma dolosa al no atender a un proceso judicial previo a las operaciones de liquidación.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional, y se articula en un único motivo.

En el motivo se denuncia la infracción, por interpretación errónea de los arts. 397 y 395 LSC , que determina la responsabilidad de los liquidadores ante los socios y los acreedores, de cualquier perjuicio que les hubieren ocasionado con dolo o culpa en el desempeño de sus cargos.

En el recurso se defiende que la sentencia incurre en error porque determina que a fecha de la liquidación, la deuda no estaba reconocida en sentencia firme, por lo que no se puede apreciar una actuación negligente del liquidador. Sin embargo, la responsabilidad del liquidador por dolo o culpa se centra en no atender a un procedimiento judicial previo a las operaciones de liquidación.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La sentencia núm. 264/2011 en relación con su aplicación e interpretación, -cuestión que es la que se discute-, explica:

"[...]Pues bien, para garantizar el ordenado desarrollo del proceso de liquidación el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que "los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo" - hoy artículo 397.2 de la Ley de Sociedades de Capital - de cuya exégesis se deduce que para que haya lugar a la exigencia de responsabilidad a los liquidadores es preciso que concurran los siguientes:

1) Acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia.

2) Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador o liquidadores precisamente en tal concepto.

3) Daño o perjuicio directo o indirecto -"cualquier perjuicio", según el tenor de la norma-.

4) Relación de causalidad entre el actuar de los liquidadores y el daño.[...]"

No puede estimarse que la sentencia recurrida sea opuesta a la doctrina de esta Sala, sino que aplica la misma en atención a las circunstancias fácticas del caso.

Además, el motivo incurre en supuesto de la cuestión, ya que da por probada una actuación negligente atribuible a los liquidadores, en contra de las conclusiones de la Audiencia, que lo descarta expresamente. Así, la sentencia por un lado determina como hecho probado que no existían bienes pendientes de liquidación y además descarta que se produjera una actuación culpable del recurrido. El liquidador declaró ante el Notario, la inexistencia de acreedores porque la deuda de la que es acreedora la parte recurrente no existía; sino que la misma se deriva de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario posteriormente.

En consonancia con ello, la sentencia finaliza explicando que:

"[...]Ciertamente no estamos ante supuestos en las que se reconoce un derecho preexistente y la resolución judicial constata su realidad anterior ( como sería el caso de una reclamación del precio en una compraventa en que el derecho nace con la perfección del contrato) sino ante una sentencia que declara un incumplimiento contractual al que anuda una consecuencia, que es la indemnización.[...]"

CUARTO

Por todo lo expuesto, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Servidelta S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), de fecha 22 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 277/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 814/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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